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CSJ - STC4918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4918-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01469-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Tafur Márquez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , trámite al que fueron vinculados la parte y los intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «participación ciudadana en la conformación y en el control del poder político» y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de respuesta a la «solicitud de información» que elevó dentro del juicio disciplinario seguidoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 contra el abogado Jorge Iván Acuña Arrieta, con radicado

No. 2016-00335-01.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «dar respuesta inmediata, congruente y consonante conforme a lo solicitado

prerrogativas, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «dar respuesta inmediata, congruente y consonante conforme a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 07 de mayo de 2020».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que a través de correo electrónico y obrando en calidad de «quejoso», el 7 de mayo pasado formuló derecho de petición ante la Corporación accionada, con el propósito de obtener información a cerca de las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso de apelación instaurado frente al auto que decretó la terminación del juicio disciplinario referido; sin embargo, afirma, aún no ha recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que en comunicación del 23 de julio pasado brindó respuesta a la petición formulada por el actor, «lo que configura la existencia de carencia actual del 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 objeto por hecho superado». De otro lado, manifestó que «debido a la emergencia sanitaria y medidas de aislamiento social provocadas por la pandemia del COVID 19, fueron suspendidos por un tiempo los

objeto por hecho superado». De otro lado, manifestó que «debido a la emergencia sanitaria y medidas de aislamiento social provocadas por la pandemia del COVID 19, fueron suspendidos por un tiempo los términos judiciales como es de su conocimiento, lo cual ha generado que no se haya podido proferir el respectivo fallo». b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual

propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas

debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de la falta de respuesta a la solicitud que elevó a través de correo electrónico el 7 de mayo pasado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se le informaran las razones por las que «no se ha fallado el recurso de apelación»

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 formulado contra la decisión que culminó la actuación disciplinaria memorada, y «si se ha fallado el porque (sic) no me ha sido notificado» , en su calidad de «quejoso», ello dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado Jorge Iván Acuña Arrieta.

4. No obstante, no cabe duda que la solicitud en comento claramente tiene carácter judicial; de ahí que, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir la Corporación convocada esté atada a los plazos de respuesta que establece la Ley 1755 de 2015, pues como se dijo, las peticiones que se formulen en un trámite judicial

ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir la Corporación convocada esté atada a los plazos de respuesta que establece la Ley 1755 de 2015, pues como se dijo, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente, por lo que no puede pretender el acá actor que a sus requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, mucho menos, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

5. De otra parte, se ha de tener en cuenta que «la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante , por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico» (resalta la Sala, CSJ STC1027-2020), por tal razón, con atino se considerado que «como la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario que con base en ella se adelante, por tanto no puede pretender entonces que a través del ejercicio del derecho de petición, se

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 le brinde alguna respuesta sobre el trámite que allí se ha surtido» (Ib.). Y, en esas condiciones, la supuesta vulneración denunciada

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00 le brinde alguna respuesta sobre el trámite que allí se ha surtido» (Ib.). Y, en esas condiciones, la supuesta vulneración denunciada resulta inexistente.

6. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01469-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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