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CSJ - STC4918-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4918-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4918-2021 Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01

Solicitaron, entonces, se le ordene al estrado criticado y «al representante general y legal de Bancolombia depositar el valor de la caución…; [así como], aplicar y cumplir lo que reza el art. 441 CGP».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Cristian Vásquez interpuso acción popular en contra de Bancolombia S.A. 1 , bajo el radicado 2016-00581,

siguiente: 2.1. Cristian Vásquez interpuso acción popular en contra de Bancolombia S.A. 1 , bajo el radicado 2016-00581, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que el 10 de octubre de 2017 negó las pretensiones; determinación que, el 23 de julio siguiente, revocó el Tribunal amparando las garantías colectivas reclamadas, al tiempo que dispuso constituir caución a fin de garantizar el cumplimiento del fallo. 2.2. Luego, Cristian Vásquez, en aplicación del artículo 441 del Código General del Proceso, pidió la ejecución de la caución a su favor; el 23 de marzo de 2021 el estrado judicial le indicó estarse a lo resuelto el 15 de noviembre de 2019, proveído en el que le indicó que carecía de legitimación para pedir dicha ejecución, habida cuenta de que la póliza judicial tiene por objeto el cumplimiento del fallo en interés de la comunidad, que no el propio del actor popular; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 34 n° 10 - 25 Medellín. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01 2.3. Por vía de tutela se duelen los actores, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues « en el auto del 20 de noviembre de 2019, no se pidió dar aplicación del art 441 CGP», por lo que lo pertinente es que se ordene tanto al

de la decisión referida a espacio, pues « en el auto del 20 de noviembre de 2019, no se pidió dar aplicación del art 441 CGP», por lo que lo pertinente es que se ordene tanto al estrado judicial, como a Bancolombia « depositar el valor de la caución» a su favor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Personería de Medellín pidió su desvinculación, por cuanto la llamada a responder es la autoridad judicial.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; destacó que contra el proveído criticado, esto es, el de 23 de marzo de 2021 los actores guardaron silencio; remitió el link a fin de consultar la acción popular 201600581.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 23 de marzo de 2021 no se formuló ningún recurso. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante indicando que contrario a lo afirmado por el Tribunal, contra el auto de 15 de noviembre de 2019 formuló recurso de reposición.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para

noviembre de 2019 formuló recurso de reposición.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues los

4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01 gestores no hicieron uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpusieron el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley

que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpusieron el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 2 contra el proveído que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 15 de noviembre de 2019, proferido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto. En consecuencia, si los accionantes tenían el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,

por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 2 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00067-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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