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CSJ - STC4919-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4919-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4919-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01470-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la José Matías Reyes Salcedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la sentencia proferida enRad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 sede de apelación el 16 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad de contrato de dación en pago (demanda de reconvención: acción reivindicatoria), que promovió el señor Víctor Segundo Reyes Buelvas (q.e.p.d.), su padre, contra Uriel Muñoz Valencia y las Inversoras Atlántico S. en C. y Atlántico Ltda, en relación al predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50864, con radicado

No. 2000-00182-00.

C. y Atlántico Ltda, en relación al predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50864, con radicado

No. 2000-00182-00. Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se invalide la mentada providencia, y como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia en la que se analice en debida forma la procedencia de la acción reivindicatoria.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el gestor, que en el marco del juicio declarativo antes memorado, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2018 se profirió sentencia que negó las pretensiones principales, accediendo a las de la demanda de reconvención, decisión que atacó en apelación la parte demandante, alegando la inexistencia de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria.

Comenta que no obstante lo anterior, dicha determinación fue mantenida incólume por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, quien pasó por alto, dice, entre otros asuntos, que « la posesión delRad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 bien inmueble por parte del demandado, deriv[ó] de una relación contractual», configurándose de esa manera, los defectos

bien inmueble por parte del demandado, deriv[ó] de una relación contractual», configurándose de esa manera, los defectos fácticos «por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio », sustancial por la « indebida aplicación del artículo 946 del Código Civil», y, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, motivos todos éstos por los que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de dicha Cartera respecto de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos y las pretensiones enunciadas resultan ajenas a su representada. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían más efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por José Matías Reyes Salcedo es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mantuvo incólume la sentencia de primerRad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 grado1 desestimatoria de las pretensiones de nulidad por su progenitor elevadas frente a Uriel Muñoz Valencia y las Inversoras Atlántico S. en C. y Atlántico Ltda, y, que accedió a la declaratoria de reivindicación solicitada a través de demanda de reconvención, todo lo anterior en relación al predio distinguido con el folio de matrícula No. 040-50864, data del 16 de agosto de 2019 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 21 de julio del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un

actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo -más de 11 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional 1 Pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en

determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, aRad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las

protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, aRad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC30432020).

4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar y suspender una diligencia de entrega, cual fue el pedimento elevado por el tutelante como medida provisional, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

(CSJ STC3515-2020).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01470-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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