CSJ - STC492-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC492-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC492-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por Humberto de Jesús Seguro Seguro contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito , Octavo y Séptimo Civiles Municipales, todos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidasRad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que María Aydee Claro de León promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, «revocar la admisión de la demanda» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial y en
al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, «revocar la admisión de la demanda» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque «existe sentencia a [su] favor en primera y [en] segunda instancias», y que respecto del «contrato de arrendamiento por $1.000.000 (…), no procede[n] incrementos (…) y mucho menos ninguna decisión judicial donde se [l]e obligue a pagar lo pretendido », se admitió a trámite la demanda presentada en su contra por la citada señora Claro de León, lo que, asegura, quebranta su debido proceso (fls. 1, 2 y 17, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta precisó, que en el marco de la controversia criticada su actuación se limitó a resolver el impedimento manifestado por la Juez Octava Civil Municipal de la misma ciudad (fl. 27, Cit.). b.) La señora María Aydee Claro de León, en la calidad atrás citada puntualizó, que promovió el litigio objeto de debate constitucional, con el fin de terminar la relación contractual celebrada con el aquí actor, la entrega del 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 inmueble, y, el pago de cánones pendientes; sin embargo, en razón de las denuncias y comportamientos de éste, el asunto
2Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 inmueble, y, el pago de cánones pendientes; sin embargo, en razón de las denuncias y comportamientos de éste, el asunto ha pasado por múltiples Juzgados de la ciudad de Cúcuta, motivo por la cual, dice, se le deben compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 31 y 32, Cit.). c.) La Juez Octava Civil Municipal de la memorada localidad, luego de referir las actuaciones que conoció dentro de la contienda criticada, indicó que la protección reclamada está llamada al fracaso, por no existir causal de procedencia para el efecto, en atención a que lo resuelto se ha «sujeto a la ley sustancial y procesal, y el asunto propuesto tampoco representa especial relevancia constitucional» (fls. 34 a 36, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir la carencia actual de objeto, pues el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante proveído del 20 de noviembre pasado, declaró fundado el impedimento enervado por la Juez Octava Civil municipal de la misma ciudad, asignando la competencia del asunto al Despacho que le sigue en turno (fls. 38 a 42, ídem). LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 agregar, que se omitió la vinculación del Consejo Superior de
argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 agregar, que se omitió la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura a las presentes diligencias (fls. 60 a 62 y 135 y 136, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Seguro Seguro es, en últimas, que se deje sin valor ni efecto el auto por medio del cual se admitió para su conocimiento, el proceso de restitución de inmueble arrendado que María Aydee Claro de León promovió en su contra, pues según su
4Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01
el proceso de restitución de inmueble arrendado que María Aydee Claro de León promovió en su contra, pues según su 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 entender, no se tuvo en cuenta que respecto de la particular temática ya había «cosa juzgada».
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente y el informe de los Juzgados convocado, que permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del asunto en comento, el 27 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta admitió la demanda contentiva del litigio referido líneas atrás. 3.2. Notificada la citada providencia, el señor Seguro Seguro compareció al proceso; empero, el 11 de julio siguiente la titular del Despacho se declaró impedida para conocer del asunto, remitiendo el expediente el homólogo Octavo Civil Municipal de la misma localidad, quien el día 4 de septiembre de ese mismo año avocó el conocimiento. 3.3. Agotadas las etapas procesales correspondientes, se señaló para el 17 de octubre de 2019 la práctica de la audiencia de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y además, en razón de la animadversión surgida con el aquí actor, la titular declaró su impedimento para seguir conociendo del litigio. 3.4. Comoquiera que el Juzgado Noveno Civil
animadversión surgida con el aquí actor, la titular declaró su impedimento para seguir conociendo del litigio. 3.4. Comoquiera que el Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe no evidenció la configuración de la 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 causal invocada, remitió las diligencias al Juez Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien mediante proveído de 20 de noviembre pasado, declaró probada la razón esgrimida por la Juez para desprenderse del asunto, devolviendo el proceso al último de los despachos judiciales en comento (27, 43 a 45, ídem).
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, por no existir el quebrantamiento superior alegado, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el gestor, el Juzgado del Circuito criticado ajustó sus decisiones a las previsiones de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, sin que se pudiera pronunciar acerca de la admisión de la demanda atacada, en razón a que su competencia estaba restringida a resolver única y exclusivamente respecto del impedimento que la Juez Octava Civil Municipal de la memorada urbe expuso para desprenderse del conocimiento de la controversia en cita; de ahí que, entonces, resulta inocuo pretender, que a través de
exclusivamente respecto del impedimento que la Juez Octava Civil Municipal de la memorada urbe expuso para desprenderse del conocimiento de la controversia en cita; de ahí que, entonces, resulta inocuo pretender, que a través de esta vía no solo se invalide lo allí actuado, sino que se estudien situaciones fácticas que precisamente deben ser objeto del debate jurídico planteado.
5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de
6Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o
interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
6. Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que aunque el actor se duele de
7Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 la admisión del proceso verbal en comento, tuvo conocimiento del respectivo auto el 15 de mayo de 2017 , cuando le fue notificado, en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 18 de noviembre de 2019, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 24 meses sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto
solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otros, en CSJ STC4234-2019).
7. Ahora, de cara a la queja relacionada con la falta de enteramiento del presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura, la misma resulta inocua, si en cuenta se tiene que éste ninguna pretensión o queja formuló frente a dicha Colegiatura, por lo que no había lugar a su citación al presente trámite.
8. Finalmente, y en relación a la petición de la
Colegiatura, por lo que no había lugar a su citación al presente trámite.
8. Finalmente, y en relación a la petición de la señora Claro de León encaminada a que se ordene la compulsa de copias en contra del aquí accionante, para que se investiguen las presuntas implicaciones penales generadas de sus conductas, se precisa que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019).
9. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
9Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n.° 54001-22-13-000-2019-00236-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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