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CSJ - STC492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC492-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00084-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Edinson Augusto Rodríguez Ruíz, quien dijo actuar a nombre propio y de su hijo, Ricardo Rodríguez1, Gloria Elena López García y Mónica García López, quien dijo actúa a nombre propio y de su hija, Jessica Gutiérrez 2, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. 1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2 Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los acá accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rodrigo Gaviria

Obregón, Jorge Alfredo Arango, Bioforma Centro Integral

obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los acá accionantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rodrigo Gaviria Obregón, Jorge Alfredo Arango, Bioforma Centro Integral para la Cirugía Plástica y Estética S.A. y Juan Camilo Gaviria, con ocasión de la muerte de la señora Natalia Andrea García López3. El conocimiento del proceso correspondió, en principio, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2008-00118-004. 2.2. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de diciembre del 2018, mediante la cual declaró la prosperidad de « la excepción de mérito de “ausencia de culpa” propuesta por la parte demandada ». En consecuencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda5. 2.3. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, «el cual fue concedido en el efecto suspensivo». 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, dictó fallo el 02 de junio del 2020, mediante el cual confirmó íntegramente el proveído 3 Folios 98 del PDF «C.#1 009-2008-118.pdf».4 El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín conforma

mediante el cual confirmó íntegramente el proveído 3 Folios 98 del PDF «C.#1 009-2008-118.pdf».4 El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín conforma la Circular CSJAC14-38 del 29 de abril del 2017 (folio 381). Posteriormente, de conformidad con el Acuerdo CSJAA15-878 del 16 de junio del 2015, el expediente se trasladó a la Oficina Judicial para ser repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín (folio 405 y 413). Ulteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín.5 Folios 457-458 del PDF «C.#1 009-2008-118.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 3 impugnado. La activa presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el colegiado resolvió no conceder en auto del 19 del mismo mes y año 6, por considerar que no existía interés para su interposición7. Los promotores se duelen de que el colegiado « no tuvo en consideración todos los reparos HECHOS a la Sentencia No. 576 del doce (12) de diciembre de 2018 proferida por el señor JUEZ VEINTE (20) CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y fundó su fallo confirmatorio solamente en el dictamen pericial del médico anestesiólogo ELKIN CARDONA DUQUE sin tener la mínima consideración por el dictamen pericial rendido por el CENDES a través de la doctora

ELKIN CARDONA DUQUE sin tener la mínima consideración por el dictamen pericial rendido por el CENDES a través de la doctora EUGENIA LÓPEZ SALAZAR, obrante a folios 50 a 57 del Cuaderno No. 5 Pruebas conjuntas, el cual fuera aclarado y complementado según obra a folios 84 a 88; 108 a 109; 119 a 121 del Cuaderno No. 5 Pruebas conjuntas y folios 382 a 383 del Cuaderno No. 1, el cual no fuera objetado en el proceso, y que en todo caso es un dictamen de una especialidad diferente que no se desvirtúa con el proferido por el Anestesiólogo Elkin Cardona o por el Staff de Anestesiología de la UPB». En tal sentido, consideran que se configuró un error fáctico en tanto que en el proveído de segunda instancia no se «valoró el DICTAMEN PERICIAL DEL CENDES rendido a través de la Dra. EUGENIA LÓPEZ SALAZAR». Apuntalaron que «en la sentencia acusada no hay ningún tipo de valoración argumentativa que permita conocer o considerar al menos, las razones por las cuales no se hizo alusión a dicha prueba, a sabiendas, repito, que tenía un objeto diferente al “dictamen oficial del proceso” ». A su turno, advirtieron que tampoco vislumbran «argumentación que permita concluir una razón legal para su descarte como prueba de cara a la demostración de la negligencia en el procedimiento quirúrgico adelantado con la paciente. Mucho menos existe argumentación para comprender la razón por la cual un dictamen de anestesia puede desvirtuar un dictamen de cirugía,

negligencia en el procedimiento quirúrgico adelantado con la paciente. Mucho menos existe argumentación para comprender la razón por la cual un dictamen de anestesia puede desvirtuar un dictamen de cirugía, 6 Notificado en estado del 23 de junio del 2020.7 Folios 1-5 del PDF «Auto I-056 2008-0118 DENIEGA CASACIÓN».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 4 hecho absolutamente relevante porque es el único fundamento que permite la condena en la sentencia del Tribunal». Arguyen que se incurrió en defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, « el Tribunal omitió pronunciarse en su totalidad sobre los reparos y errores concretos que fueron sustentados con el recurso de apelación presentado y que fuera llevado a cabo en audiencia pública» con lo cual «omitió una actuación procesal que le era exigible». Argumentaron que «No puede ser de recibo despachar desfavorablemente un recurso de apelación que evidencia varios errores concretos y con consecuencias diferenciables, a partir de un único aegumento (sic) central de darle crédito a un dictamen que se denomoinó (sic) oficial (figura no consagrada en la ley procesal), descartando otras pruebas sin ningún tipo de consideración y sin tener en cuenta lo ya explicado frente al error fáctico cometido». Aunado a lo anterior, advirtieron la configuración de la misma tipología de error pero por exceso ritual manifiesto, dado que « el fallador de instancia utilizó argumentos puramente formales que se convirtieron en un impedimento para hacer efectiva una

Aunado a lo anterior, advirtieron la configuración de la misma tipología de error pero por exceso ritual manifiesto, dado que « el fallador de instancia utilizó argumentos puramente formales que se convirtieron en un impedimento para hacer efectiva una garantía judicial, esto es, que el Juez de la alzada revise acuciosamente todos los reparos presentados en contra de la Sentencia del a-quo, según la sustentación oral en audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, que no es otra cosa que resolver el recurso de apelación a cabalidad según la competencia funcional habilitada».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la Sentencia del dos (2) de junio de 2020 proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA TERCERA (3ª) DE DECISIÓN CIVIL en el proceso bajo radicado único 050013103-009-2008-00118-01» y, en consecuencia, se requiera al Tribunal «para que profiera nueva Sentencia de segunda instancia, realizando la debida valoración probatoria del dictamen pericial de cirugía rendido por el CENDES a través de la doctora EUGENIA LÓPEZ SALAZAR, (…) ; de esta forma se pueda resolver todos los reparos de laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 5 apelación y de esta forma se permita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

5 apelación y de esta forma se permita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Colegiado accionado indicó que en «el expediente del proceso obra la decisión judicial proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal de este Distrito, que contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos». 2.- Ángela Patricia Giraldo Ospina, quien dijo actuar como apoderada judicial de la sociedad Allianz Seguros S.A., presentó escrito. Sin embargo, no allegó poder suscrito por el poderdante para su representación en esta acción constitucional. Por tal razón, no será tenido en cuenta. 3.- Nelson Joany Alzate Gómez, quien obró como apoderado de Juan Camilo Gaviria Posada en el proceso de conocimiento, radicó memorial de contestación. Sin embargo, tampoco presentó el mandato para la representación en este proceso en particular. Por tanto, se será tenida en cuenta. 4.- Alejandra Martínez Chaux, obrando en calidad de apoderada del señor Jorge Alfredo Arango Rodríguez8, señaló que los actores incurrieron en contradicciones pues « por un lado pretende que a través de la presente acción se ordene a la Sala Tercera del Tribunal Superior de Medellín, resolver sobre el tema de cirugía plástica con un dictamen que solicitó a cargo de un médico 8 De conformidad con el poder conferido para la representación en este trámite de

Tercera del Tribunal Superior de Medellín, resolver sobre el tema de cirugía plástica con un dictamen que solicitó a cargo de un médico 8 De conformidad con el poder conferido para la representación en este trámite de tutela obrante en el PDF «PODER TUTELA».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 6 cirujano general, y no de un médico cirujano plástico, especialidad de quien practicó la cirugía en el caso que nos ocupa, tratándose de dos especialidades completamente diferentes, y teniendo claro que un cirujano general no tiene formación ni experiencia en la realización de liposucciones, ni abdominoplastias, procedimientos realizados en el evento que nos convoca». A continuación, procedió a realizar se análisis respecto del caudal probatorio obrante en el expediente. Ello para concluir que «[s]e hace necesario analizar la totalidad a las pruebas practicadas en el proceso de manera conjunta y racional, lo que ineludiblemente lleva a la conclusión de que en el caso que nos ocupa los médicos demandados actuaron conforme a los protocolos médicos». 5.- La señora Ana María Morales Palacios, obrando como representante judicial del señor Rodrigo Gaviria Obregón9, señaló que la accionante concibe la acción de tutela «como una tercera instancia pues claramente lo que se reprocha es una disparidad de criterios frente a una valoración probatoria, porque hay que afirmarlo desde ya, aquí no podemos hablar de una valoración indebida de la prueba pues la misma se valoró íntegramente». Adicionalmente, destacó que «[s]i se escucha la sentencia del

es una disparidad de criterios frente a una valoración probatoria, porque hay que afirmarlo desde ya, aquí no podemos hablar de una valoración indebida de la prueba pues la misma se valoró íntegramente». Adicionalmente, destacó que «[s]i se escucha la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, se puede observar que la misma es una sentencia que se centra en la prueba recaudada en el proceso y por lo tanto no es una decisión caprichosa, arbitraria». 6.- Juan Ricardo Prieto, actuando como apoderado de Bioforma S.A. Medicina Especializada, precisó que « la parte actora no puede pretender que el dictamen pericial rendido por la doctora Eugenia López sea la única prueba que se tenga en cuenta, toda vez que dentro del proceso existe una cantidad de pruebas que requieren ser analizadas en conjunto, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de 9 De conformidad con el poder conferido para la representación en este trámite de tutela obrante en el PDF «Poder tutela RODRIGO GAVIRIA».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 7 Medellín al momento de su decisión de segunda instancia». Así las cosas, concluyó que « lo que pretende la parte accionante no es razonable, en tanto de acuerdo al principio de unidad de la prueba, debe ser valorado todo el material probatorio en conjunto, lo cual fue lo que, en efecto, hizo tanto el Juez de primera como el de segunda instancia».

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 02 de junio de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto

cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 02 de junio de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimentales que ameritan la perentoria salvaguarda.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar el régimen de la responsabilidad civil médica. En tal sentido, apuntaló que «la medicina tiene que practicarse conforme a la lex artix ad hoc – arte del bien hacer – de manera que si quienes han dedicado su quehacer a dicho oficio incurren en error tal proceder será causal deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 8 responsabilidad del personal médico por estar vinculado a una conducta negligente sin razón alguna para errar». En línea con lo dicho, trajo de presente sentencias del Consejo de Estado para apuntalar que el personal médico únicamente responderá por el error inexcusable, pues, « ese proceder indica que al paciente no se le prodigó la atención eficiente

En línea con lo dicho, trajo de presente sentencias del Consejo de Estado para apuntalar que el personal médico únicamente responderá por el error inexcusable, pues, « ese proceder indica que al paciente no se le prodigó la atención eficiente como lo manda la Ley 100 de 1993 artículo 5, 152, numerales 3.8, 3.9; de manera que configurado hecho ilícito, aflora la culpa, que es lo que la honorable Corte Suprema de Justicia denomina culpa probada desde su sentencia fundacional de marzo 5 de 1940 (…)». Así las cosas, afirmó que le incumbe a la parte demandante « la carga de afirmación en el sentido de expresar puntualmente en qué consistió el error inexcusable y luego la probatoria en relación con el mismo por mandato del Código General del Proceso». Ahora bien, atendiendo a tales consideraciones, el Tribunal verificó que, según la demanda, « la queja puntual de los demandantes radica en el supuesto de que a Natalia Andrea García López se le privó de la oportunidad de vivir y porque, ocurrido el riesgo inherente, demoraron su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad». Pues bien, vistas las probanzas allegadas al plenario, el despacho evidenció que « existe prueba pericial en el plenario, el dictamen del anestesiólogo Elkin Cardona Duque, perito oficial del proceso, en el que relata que el tratamiento que se prodigó a la paciente luego de que se presentó la complicación de la habilidad

dictamen del anestesiólogo Elkin Cardona Duque, perito oficial del proceso, en el que relata que el tratamiento que se prodigó a la paciente luego de que se presentó la complicación de la habilidad hemodinámica e hipotensión, aunque no es un fenómeno normal, tampoco es infrecuente en estos casos, (…) considera el perito que fue el adecuado, que se trató de estabilizarla antes de enviarla en ambulancia medicalizada a hospital de un mayor nivel de complejidad. Por tanto, no fue retardado, dice el perito».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 9 Comprobó que dicho dictamen se basó «en lo que aparece en la historia clínica cuaderno 4 folio 135-157, historia clínica en la que se lee que el riesgo inherente de la producción de hemorragias se materializó por lo que el anestesiólogo a cargo ordenó pruebas de laboratorio, de lo que resultó que era necesario transfundir a la operada con tres unidades de sangre que fueron suministradas por la Clínica Universitaria Bolivariana. Ante la no respuesta del organismo, se inició proceso para traslado de la paciente a hospital de mayor nivel de complejidad implementando el sistema de referencia y contrareferencia. Fue así como se encontró cupo en la clínica El Rosario a donde la enferma fue trasladada en ambulancia medicalizada». Posteriormente, el Colegiado memoró que tal experticia fue objetada por error grave por la demandante, « actuación dentro de la que (…) actuó un staff de anestesiólogos de la Clínica

enferma fue trasladada en ambulancia medicalizada». Posteriormente, el Colegiado memoró que tal experticia fue objetada por error grave por la demandante, « actuación dentro de la que (…) actuó un staff de anestesiólogos de la Clínica Universitaria Bolivariana que, en un todo dieron la razón al perito oficial del proceso, Cuaderno 3 folio 81-89». Por ende, advirtió que « la parte demandante no comprobó entonces fehaciente categóricamente el incumplimiento de la obligación de atender eficiente y oportunamente la salud de Natalia Andrea García López por la parte demandada, motivo por lo que no se puede estimar la pretensión incoada como así dijo en derecho el juzgado».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo unRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 10 ejercicio desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las

10 ejercicio desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 11 rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para

competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00084-00 13

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