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CSJ - STC492-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC492-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC492-2022 Radicaciones acumuladas nº 76001-22-10-000-202100147-01 y 76-001-22-10-000-2021-00150-00. (Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte las impugnaciones que formularon Raúl Cáceres, Eugenia Méndez y Lucía Cáceres Salas frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las acciones de tutela acumuladas que los recurrentes le instauraron al Juzgado Once de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a losRadicación n° 76001-22-10-000-2021-00147-01 intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 76001-31-10-011-2021-0032000.

ANTECEDENTES

intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado n° 76001-31-10-011-2021-0032000.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió la revocatoria parcial del auto que inadmitió su libelo (21 oct. 2021) para que, en su lugar, «se permita incluir dentro de la demanda (…) [a su] menor [hijo] Enrique Cáceres Fandiño» quien reside en Brasil. En sustento, adujo que impugnó el auto inadmisorio y que en proveído del 29 de octubre de 2021 -notificado en estado del 3 de noviembre siguiente - fueron rechazados sus recursos y se ordenó contabilizar el término de subsanación de la demanda1 previa decisión sobre su admisión o rechazo. De allí deriva la lesión a su derecho de acceder a la justicia para obtener la disminución de la cuota en favor de su mencionado hijo.

Equivalente pretensión elevó la censora en tutela independiente para la protección de sus derechos como cónyuge del precursor y los del hijo que con él procreo. También pidió la fijación equitativa y provisional de una cuota de alimentos para los 4 descendientes del promotor.

2. Por auto de 19 de noviembre de 2021 se acumuló a la tutela del accionante (con radicado n° 7600122100002021-00147-00) la salvaguarda con radicación n° 760012210000-2021-00150-00 presentada por Eugenia

la tutela del accionante (con radicado n° 7600122100002021-00147-00) la salvaguarda con radicación n° 760012210000-2021-00150-00 presentada por Eugenia Méndez -madre de su hijo menor-. 1 Subsanación presentada el 10 de noviembre de 2021 y que, en últimas, conllevó a la admisión del libelo y la vinculación pretendida (2 de dic. 2021). 2Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00147-01 El juzgado accionado pidió la improcedencia del resguardo al considerarlo prematuro dado que para la época en que se radicó la tutela (8 nov. 2021), aún se encontraba vigente el término de subsanación y la futura decisión de admisión o rechazo de la demanda. En el mismo sentido se pronunció la Defensora de Familia. El Consejo Superior de la Judicatura precisó los alcances del Acuerdo No. 2207 de

2003. Lucía Cáceres Salas -hija del censory Eugenia Méndez en representación de su menor hijo pidieron la procedencia del amparo mientras que María Fandiño y el Procurador 8º Judicial II de Familia de Cali solicitaron su denegación.

3. La primera instancia denegó el amparo por ausencia de subsidiariedad.

4. Raúl Cáceres criticó que no se estudiaran a profundidad las etapas acaecidas en juicio ni la lesión ius fundamental invocada, pues considera que el auto

de subsidiariedad.

4. Raúl Cáceres criticó que no se estudiaran a profundidad las etapas acaecidas en juicio ni la lesión ius fundamental invocada, pues considera que el auto cuestionado configuró un «rechazo» a la vinculación al pleito de su menor hijo residente en Brasil y, por tanto, percibe procedente el resguardo. En lo demás, reiteró sus argumentos iniciales. En el mismo sentido impugnó Eugenia

Méndez y Lucía Cáceres Salas.

CONSIDERACIONES

1. El resguardo implorado por el tutelante está llamado al fracaso dado que para la época en que radicó esta acción (8 nov. 2021) aún se encontraba pendiente de emisión, por parte del juez natural del asunto, la decisión relativa a la

3Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00147-01 admisión o rechazo de la demanda, de lo que fluye con nitidez el presuroso actuar constitucional 2 del censor quien acudió a este trámite sin siquiera esperar las resultas propias del pleito cuestionado, que por cierto, terminaron favoreciéndole en el curso de este resguardo, afirmación que se extrae del auto de 2 de diciembre de 2021 donde el juzgado encartado accedió a la vinculación pretendida conforme al precedente emitido por esta Sala 3. Así, queda en evidencia la improcedencia del amparo.

2. La misma suerte corre el reproche de la precursora quien no sólo acudió a esta senda sin esperar el mencionado

emitido por esta Sala 3. Así, queda en evidencia la improcedencia del amparo.

2. La misma suerte corre el reproche de la precursora quien no sólo acudió a esta senda sin esperar el mencionado pronunciamiento judicial, sino que se abstuvo de exponer, de manera primigenia, su censura y petición de fijación provisional de alimentos ante el juez natural del asunto, quien es el competente para resolver lo que en derecho corresponda sobre las garantías de los hijos del promotor. De allí, es ostensible la insatisfacción al requisito de subsidiariedad4 dada la posibilidad que tiene la actora, en 2 (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación , en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC142802018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)3 STC15561-2021 del 17 de noviembre de 2021.4 (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora , tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado , ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC69082020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021, STC43042021 entre otras)

4Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00147-01 representación de su menor hijo, de acudir al pleito a elevar la petición aquí expuesta.

3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de

2021 entre otras) 4Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00147-01 representación de su menor hijo, de acudir al pleito a elevar la petición aquí expuesta.

3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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