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CSJ - STC4920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Molina González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a « la doble instancia », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el trámite delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 proceso verbal para la « declaración de nulidad del acto de liquidación de herencia mediante escritura pública» del causante Alejandro Ávila Plaza, que él promovió contra Etelvina Plaza y Arnul Ávila Caicedo, con radicado No. 2018-00277-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, respecto de la solicitud de pruebas

y Arnul Ávila Caicedo, con radicado No. 2018-00277-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados accionados, respecto de la solicitud de pruebas elevada dentro del precitado asunto, que «se resuelva su admisión y ordenen y decreten las pedidas legalmente (…) [que] fueron solicitadas por escrito y se tienen que resolver por escrito y no en audiencia»; y además, «se ordene que la providencia No. 826 de julio 31 de 2019 al no pronunciarse sobre la admisión y no ordenar ni decretar las pruebas (…) es objeto de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación [y por ende] se revoque la decisión proferida en mayo 29 de 2020 por la segunda instancia» (expediente en versión digital, archivo « 8ccff693-61df-b48376a6f16fbf83» fls. 5 y 6).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante la última decisión citada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al desatar un recurso de queja, declaró acertada la decisión del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, de negar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio del mismo año, denegándole así « la posibilidad de tener acceso a la doble instancia».

Señala que no obstante se notificó a los demandados por aviso, se tuvo por enterado por conducta concluyente a

el auto del 31 de julio del mismo año, denegándole así « la posibilidad de tener acceso a la doble instancia». Señala que no obstante se notificó a los demandados por aviso, se tuvo por enterado por conducta concluyente a Arnul Ávila Caicedo mediante su apoderado, quien ademásRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 contestó la demanda extemporáneamente, si se tiene en cuenta la fecha de entrega del aviso; y, de otro lado, la demandada Etelvina Plaza se notificó de la demanda por intermedio de abogado, a quien le confirió poder especial para un asunto diferente, por lo que no debía tenerse en cuenta su contestación al escrito inicial. Narra que el 11 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Cali no accedió a decretar la nulidad que por la precitada situación solicitó; tuvo por oportuna la contestación de demanda de ambos integrantes de la pasiva; y, ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por Arnul Ávila Caicedo, lo cual no notificó « por cartelera como se denomina “traslado” »; no obstante, dentro de los cinco (5) días siguientes su apoderada se manifestó frente a las mismas, y cuando en auto del 22 de julio siguiente el despacho «de nuevo» le corre traslado de las defensas de la demandada Etelvina Plaza, se volvió a pronunciar frente a ellas.

siguiente el despacho «de nuevo» le corre traslado de las defensas de la demandada Etelvina Plaza, se volvió a pronunciar frente a ellas. Indica que en auto del 31 de julio de ese mismo año, el estrado accionado señaló para el 27 de noviembre siguiente la realización de la audiencia inicial, sin « decidir, ordenar, decretar y admitir de forma directa» respecto de las pruebas solicitadas, sobre las cuales, dice, debió resolver por escrito, porque por ese medio se le solicitaron, « según el art. 173 inc. 2º, en concordancia con el art. 392 inc. 1º y 2º del CGP »; y en la misma decisión se reconoció personería al abogado deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 la demandada Etelvina Plaza, aun cuando se le había conferido poder para que actuara en un «proceso de sucesión». Manifiesta que contra lo así resuelto interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados el 5 de septiembre del año pasado, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de queja, último mecanismo resuelto el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declarándose bien denegada la alzada, con sustento en que «el auto que fija fecha para la audiencia inicial no es objeto de recurso de apelación, pero omite pronunciarse sobre el recurso de reposición

declarándose bien denegada la alzada, con sustento en que «el auto que fija fecha para la audiencia inicial no es objeto de recurso de apelación, pero omite pronunciarse sobre el recurso de reposición que tampoco lo resolvió el inferior». Asevera que en el precitado auto del 5 de septiembre de 2019, el del conocimiento también negó declarar otra nulidad del proceso que le solicitó el 6 de agosto inmediatamente anterior, « aduciendo que los hechos y lo pedido en el escrito ya se había resuelto en providencia de julio 11 de 2019, situación ésta que no es cierta porque (…) el nuevo incidente de nulidad (…) se da como consecuencia del pronunciamiento hecho sobre el reconocimiento de personería que le hacía el despacho al abogado Moreno Hurtado en la providencia (…) del 31 de julio de 2019 (…) y omite dejar constancia que la contestación de la demanda y las excepciones presentadas por el citado togado lo hace extemporáneamente y sin poder especial debidamente para representar su mandante [Etelvina Plaza]». Afirma que, al serle negados el 12 de diciembre de 2019 los recursos de reposición y en subsidio apelación queRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 interpuso contra la prenotada determinación, atacó nuevamente lo resuelto a través de los mecanismos de reposición y en subsidio queja, último mecanismo sobre el

interpuso contra la prenotada determinación, atacó nuevamente lo resuelto a través de los mecanismos de reposición y en subsidio queja, último mecanismo sobre el que se pronunció el citado Tribunal el pasado 1° de junio, absteniéndose de decidir de fondo, hasta tanto el a quo no resolviera sobre la reposición interpuesta como mecanismo principal al subsidiario que ocupaba su atención. Finalmente asegura, que la audiencia inicial programada para el 27 de noviembre de 2019 no pudo ser realizada debido a un « paro nacional de transportadores y por la medida provisional que se orden [ó] en la acción de tutela No. 201900097» por el Tribunal Superior de Cali, donde el amparo que le fue concedido en ambas instancias, por no habérsele resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el 11 de septiembre del mismo año contra el auto del 5 de septiembre anterior « en lo que refiere a la desestimación de la nulidad procesal »; sin embargo, asevera, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad «incurre en desobediencia », y el 28 de febrero del presente año reprogramó dicha audiencia para el 4 de junio siguiente, calenda en que la misma tampoco se pudo realizar debido a la suspensión de términos generada por la emergencia suscitada por el Covid-19, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem, «d05f21b2-7072-457a-ba6a-b54769013605»,

criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem, «d05f21b2-7072-457a-ba6a-b54769013605», «e7e7f044-1ab5-4f2f-9fb3-4d7a0145903f», « fe7f4fe0-4a8e-b5d12a480525b0b4», «65a5fc08-3e55-46c5-bgb4-d70b84dff8c4», «8ccff693-Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 61df-4baf-b483-76a6f16fbf85» y « a07ec0b8-b64f-4870ba5a-24f33519a0c4»).

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, puso a disposición de esta Sala la versión digital del expediente del proceso cuestionado. b.) Ana Carlina Gil, quien dijo se apoderada del actor dentro del trámite cuestionado, a unque dijo manifestarse frente al presente asunto, no adjuntó a su correo electrónico el anunciado pronunciamiento, sino únicamente la imagen de algunas solicitudes procesales y pronunciamientos de aquel juicio. c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

la imagen de algunas solicitudes procesales y pronunciamientos de aquel juicio. c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano Jorge Alberto Molina González censura, de manera puntual, que i) el 29

dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano Jorge Alberto Molina González censura, de manera puntual, que i) el 29 de mayo de los corrientes la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali haya decidido «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante (…) contra el auto de citación a audiencia inicial dictado por el Juzgado Tercero de Familia el 31 de julio de 2019 », en el marco del proceso verbal para « declaración de nulidad del acto de liquidación de herencia mediante escritura pública » del causante Alejandro Ávila Plaza, que aquél promovió contra Etelvina Plaza y Arnul ÁvilaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00

Caicedo, pues según su criterio, dicho proveído era susceptible de alzada, porque el juzgado accionado omitió manifestarse allí sobre las pruebas solicitadas ; y, de otro lado cuestiona, ii) que dentro del mismo asunto se haya corrido traslado de las excepciones de mérito de los demandados, pese a haber sido propuestas por fuera del término legal, aunque las defensas de uno de ellos las presentara un abogado sin poder especial para actuar en el asunto.

3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa probados los siguientes hechos:

presentara un abogado sin poder especial para actuar en el asunto.

3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa probados los siguientes hechos: 3.1. Mediante el proceso de la referencia, el aquí accionante pretende que se declare la nulidad del acto de liquidación de la herencia del causante Alejandro Ávila Plaza, realizado mediante escritura pública No. 6690 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta de Cali. 3.2. Admitido el asunto por el Juzgado Tercero de Familia de la prenombrada ciudad, se notificó a los demandados Etelvina Plaza y Arnul Ávila Caicedo, quienes contestaron la demanda y propusieron excepciones. 3.3. Mediante auto del 31 de julio de 2019, se reconoció personería al apoderado de la demandada y se señaló el 27 de noviembre del mismo año como fecha para celebrar la « audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento». AsíRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 mismo, no se accedió a realizar control de legalidad a la actuación, conforme a lo pedido por el ahora tutelante, por la supuesta contestación extemporánea de la demanda por los demandados, y la aparente falta de poder de uno de los abogados designados por uno de los integrantes de ese extremo. 3.4. La anterior decisión fue atacada por el aquí

demandados, y la aparente falta de poder de uno de los abogados designados por uno de los integrantes de ese extremo. 3.4. La anterior decisión fue atacada por el aquí interesado mediante los recursos de reposición y apelación, y también con solicitud de nulidad, sustentados todos estos mecanismos en que, se reitera, la contestación de demanda fue extemporánea, y una fue presentada por abogado sin contar con poder especialmente conferido para el proceso; además, que no se había resuelto sobre las pruebas solicitadas, lo cual debía hacerse por escrito mas no en audiencia. 3.5. En auto del 5 de septiembre de 2019, el Despacho cognoscente resolvió: «PRIMERO: negar por improcedentes los recursos de reposición y el trámite del recurso de apelación»; y, «SEGUNDO: negar la nulidad solicitada por el apoderado de la parte actora», para lo cual consideró, respecto a aquel punto, que «conforme lo contempla la normativa procesal, el auto que fija fecha para audiencia no tiene previsto recurso alguno (CGO art. 372 y consc)»; además, « la solicitud probatoria de todas las partes, en momento alguno se ha negado dicha garantía, difiriendo la decisión de decreto y práctica de pruebas a la fase procesal pertinente – Audiencia fijada – establecida para el proceso verbal ya indicado y que rige la presente

alguno se ha negado dicha garantía, difiriendo la decisión de decreto y práctica de pruebas a la fase procesal pertinente – Audiencia fijada – establecida para el proceso verbal ya indicado y que rige la presente actuación, por lo que no hay lugar al decreto de pruebas antes de dicha fase procesal (CGP arts. 372 y 373 y consc)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 Respecto de la solicitud de invalidez razonó, que « no se encuentra en la actuación prueba que acredite lo manifestado por la parte demandante en cuanto a la notificación personal o por aviso de la parte demandada que corre el traslado»; y respecto de la inconformidad del recurrente frente al mandato especial conferido por la demandada Etelvina Plaza a su togado, manifestó que «si bien se presentó un defecto formal, el mismo no fue cuestionado en debida y legal forma en la oportunidad procesal prevista al efecto, brindándose en todo caso saneamiento con la corrección presentada cuando se corre el traslado de la solicitud de nulidad y pese a que dicha formalidad en manera alguna afecta la actuación de la parte que representa en el interés jurídico sustancial para el cual precisamente fue convocada en la actuación procesal, especialmente por cuanto el poder aportado inicialmente tenía mandato claro de representación en la actuación contenciosa que se notificara a la contraparte convocada, todo lo cual es acorde con la garantía constitucional que corresponde a las partes conforme al principio de acceso a la administración de justicia y a

actuación contenciosa que se notificara a la contraparte convocada, todo lo cual es acorde con la garantía constitucional que corresponde a las partes conforme al principio de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y la prevalencia del principio del derecho sustancial y los derechos de defensa y debido proceso». 3.6. El aquí interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra la negativa a dar trámite a la apelación contra la decisión de señalamiento de fecha para realización de la audiencia inicial a que se refiere el ordinal primero de la resolutiva de la precitada decisión, y, contra la decisión plasmada en el ordinal segundo de la resolutiva del mismo proveído, de negar la nulidad del proceso, impetró los mecanismos de reposición y apelación. 3.7. El 22 de septiembre siguiente, fue mantenida la decisión de fijar fecha para la audiencia inicial, y concedidaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 la queja, la que fue resuelta el 29 de mayo del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declarando bien denegada la alzada, tras considerar que « lo planteado por el recurrente apunta a señalar que en el auto de citación a audiencia debió el juez pronunciarse sobre las pruebas pedidas, alegación que no es de recibo porque es dentro de dicha audiencia inicial donde esto tiene su espacio en los procesos verbales, pues así lo ordena el memorado precepto 372 en su numeral 10, razón por la cual carece de

alegación que no es de recibo porque es dentro de dicha audiencia inicial donde esto tiene su espacio en los procesos verbales, pues así lo ordena el memorado precepto 372 en su numeral 10, razón por la cual carece de sindéresis asumir que por no haber hecho pronunciamiento probatorio alguno, el auto por cuya apelación se clama negó el decreto o práctica de las pedidas por el actor, para arribar por ese sendero a insinuar que es susceptible de esa especie de impugnación, conforme a los prevenido en el artículo 321-3 ibídem, según lo adujo el quejoso en forma por demás contradictoria, como es perceptible al advertir que alegó que este es un proceso verbal y no un verbal sumario, e invocar no obstante, y juntamente con las reglas del primero, la del art. 392 ibídem perteneciente al segundo, conforme a la cual en decursos de dicho tipo, en el propio auto de citación a la audiencia se deben decretar las pruebas». 3.8. Por considerar el actor que no se había dado trámite a los recursos presentó contra la negativa de nulidad del juicio, presentó acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien al asumir el conocimiento del amparo decretó el 28 de noviembre de 2019 como medida provisional « la suspensión de la diligencia programada para el 27 de noviembre [del mismo año], mediante auto del 31 de julio anterior».

conocimiento del amparo decretó el 28 de noviembre de 2019 como medida provisional « la suspensión de la diligencia programada para el 27 de noviembre [del mismo año], mediante auto del 31 de julio anterior». Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 10 de diciembre del año pasado dicha Colegiatura consideróRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 vulnerados los derechos fundamentales del aquí interesado, por lo que ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Cali, «que en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de es[a] providencia resuelva el recurso de reposición formulado el 11 de septiembre pasado contra el auto del 5 anterior y, de ser el caso, dé el trámite correspondiente a la subsidiaria apelación, sin que pueda disponer el adelantamiento del trámite ». Aunque la decisión fue impugnada por el titular de la sede judicial accionada, fue confirmada íntegramente por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 de febrero (STC1369-2020). 3.9. Como consecuencia de la anterior orden constitucional, el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió mantener el auto del 5 de septiembre anterior, «en cuanto a negar la reposición y negar concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Confirmando igualmente la concesión del recurso de queja»

septiembre anterior, «en cuanto a negar la reposición y negar concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Confirmando igualmente la concesión del recurso de queja» 3.10. El promotor nuevamente atacó la anterior decisión mediante los mecanismos de reposición y en subsidio de apelación, para que se revoque la negativa de concesión de la alzada, y subsidiariamente acudió en queja, insistiendo en que existió un «yerro… cometido por el despacho al negar el decreto y práctica de pruebas». 3.11. En auto del 10 de febrero de la presente anualidad, el juez del conocimiento resolvió «negar la reposición y la apelación de la providencia impugnada [y] (…) conceder el recurso de queja», tras considerar que «el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso (art. 318 CGP) y enRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 consecuencia no se repondrá la decisión del despacho negándose a su vez el recurso de apelación, por no encontrarse esta providencia entra las que admiten dicho recurso». 3.12. Mediante auto del 28 de febrero pasado, el estrado accionado resolvió convocar a audiencia inicial para el 4 de junio hogaño. 3.13. El 1° de junio del año que avanza la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se manifestó frente al

estrado accionado resolvió convocar a audiencia inicial para el 4 de junio hogaño. 3.13. El 1° de junio del año que avanza la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se manifestó frente al recurso de queja concedido el 10 de febrero anterior, resolviendo «inhibirse de decidir», y en consecuencia «devolver esta actuación al Juzgado Tercero de Familia para que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, que denegó solicitud de declaración de nulidad en este proceso declarativo verbal». Para arribar a dicha conclusión observó el Tribunal, que «la providencia del 12 de diciembre anterior, con la que debió resolverse la reposición interpuesta como principal contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, en verdad no hizo consideración alguna en torno a los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante en el memorial de interposición, pues sin advertir que lo pendiente era decidir es lo concerniente con la nulidad allí denegada, volvió sobre lo ya resuelto en relación con materia diferente en el punto primero de esa providencia, que formalizó determinación paralelamente atacada por medio de queja, decidida hoy por este despacho en providencia separada. Esto es palpable en el auto del 12 de diciembre, cuya reproducción

textual contundentemente revela que nada se dijo allí para despachar laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 solicitud de nulidad afianzada en los supuestos vicios de actividad en que habría incurrido el juzgado al notificar a los demandados, que según lo alegado por el reposicionista son constitutivos de la nulidad, por cuya declaratoria insistió mediante la impugnación. (…) El anotado desenfoque impide afirmar que la impugnación horizontal esté dirimida, pues a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. el objetivo del recurso de reposición es que los autos atacados por dicha vía “se reformen o revoquen”, lo que en la especie de mérito es de trascendental importancia en orden a la decisión que aquí debe adoptarse, en vista de que en el memorial del 11 de septiembre de 2019, el demandante empleó la facultad prevista en el artículo 322-2 ib. acorde con el cual “la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”; de suerte que habiendo interpuesto la alzada como subsidiaria, esto significa que la decisión del recurso principal de reposición por parte del a quo, es el acto condición para que, en el caso de no resultar exitosa dicha gestión impugnativa, esto es, si no revoca la providencia recurrida, se tenga que pronunciar acerca del recurso subsidiario, en término de decidir si lo concede o lo niega, eventualidad esta última en la cual es que procede la queja.

recurso subsidiario, en término de decidir si lo concede o lo niega, eventualidad esta última en la cual es que procede la queja. Como lo anterior no ha ocurrido en este proceso, porque el juez a quo, como está dicho, material y sustancialmente no ha entrado en la consideración de las razones de la inconformidad del recurrente con la negativa a su solicitada declaración de nulidad decidida en el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, no es de recibo pretender ahora que el Tribunal se anticipe a decidir sobre dicha materia, siendo lo correcto ante esta realidad inhibirse de hacerlo, y disponer que en guarda del derecho a la doble instancia de que es titular el actor impugnante, como componente ius fundamental del debido proceso, por parte del Juzgado Tercero de Familia se entre a resolver el referido recurso principal de reposición que, se insiste, es el interpuesto contra elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, que le denegó al actor solicitud de declaración de nulidad».

4. Bajo este panorama, se impone la negativa a la salvaguarda reclamada en punto a la primera inconformidad expuesta por el actor, consistente en que, en el auto de fijación de fecha de la audiencia inicial debió haber respuesta expresa a su solicitud de pruebas, pues aunque la temática fue resuelta de manera desfavorable a aquél mediante decisión emitida dentro del proceso cuestionado, la misma se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa

decisión emitida dentro del proceso cuestionado, la misma se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Cali en el auto del 5 de septiembre de 2019, con que mantuvo la decisión del 31 de julio anterior de señalar fecha para la audiencia inicial, expuso los motivos por los cuales no era procedente incluir en la precitada decisión el decreto probatorio que reclama el actor, consistentes principalmente en que el pronunciamiento correspondía hacerlo en el curso de la audiencia misma, agregando además, que contra ese proveído no procedía en todo caso ningún recurso por expresa disposición legal, decisión que halló respaldo adicional en los argumentos expuestos el pasado 29 de mayo por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la mismaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 ciudad, cuando declaró acertada la negativa a conceder la apelación contra la determinación en comento. De este modo, l a anterior decisión, al margen de si es compartida íntegramente o no por esta Sala, no puede catalogarse como carente de sustento, arbitraria o el resultado de la voluntariedad del juzgador, por lo que mal

compartida íntegramente o no por esta Sala, no puede catalogarse como carente de sustento, arbitraria o el resultado de la voluntariedad del juzgador, por lo que mal podría intervenir el Juez de tutela para modificarla o revocarla, sin que la sola divergencia conceptual expuesta por el promotor permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

5. De otro lado, en punto al segundo motivo de inconformidad expuesto por el actor, consistente en que dentro del proceso cuestionado no debió correrse traslado aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01481-00 las excepciones de mérito de los demandados, no solo por supuestamente haber sido propuestas extemporáneamente, sino además, porque las de la demandada Etelvina Plaza fueron formuladas por abogado que no contaba con poder especial para el proceso cuestionado, encuentra la Sala que al respecto se pronunció el Juzgado accionado en auto del 5 de septiembre de 2019, negando la nulidad del proceso por esos motivos, empero, contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha se haya resuelto el primero, conforme encontró la Sala de Familia del Tribunal de Cali en proveído del pasado 1° de junio, cuando por ese motivo se abstuvo de resolver la queja interpuesta contra la negativa a tramitarse la apelación contra aquella determinación.

En este orden de ideas, como a la fecha no se ha emitido pronunciamiento frente al aludido recurso horizontal, el cual apunta a enrostrar el mismo reclam

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