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CSJ - STC4920-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4920-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4920-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) 1Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

(2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Mirta Sánchez, en representación de su menor hija Zoraida, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la providencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado [accionado]… dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2020-00096 adelantado en contra de… Nerón Torres, y en su lugar se proceda con la admisión y del mismo y por tanto se libre el respectivo mandamiento de pago». 2Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mirta Sánchez, en representación de su menor hija Zoraida, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Torres, ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, con fundamento en « copia simple de audiencia

2.1. Mirta Sánchez, en representación de su menor hija Zoraida, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Torres, ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, con fundamento en « copia simple de audiencia extra judicial en equidad celebrada el 8 de marzo de 2011». 2.2. El 28 julio de 2020 el despacho convocado refirió que « se adosó copia simple de audiencia extra judicial en equidad celebrada el 8 de marzo de 2011 cuando debió allegar la copia que le fue extendida en dicha oficina o en su defecto copia autenticada », por lo que otorgó un plazo de 5 días a la parte a fin de subsanar dicha falencia; determinación recurrida en reposición. 2.3. El 17 de febrero de 2021 el Juzgado rechazó la demanda, toda vez que no fue subsanada; destacó que « la parte interesada no aportó a las diligencias, documento idóneo como título ejecutivo pues se allegó una muy pobre casi ilegible, fotocopia del acta de audiencia conciliatoria ante el juez de paz – conciliador en equidad de la casa de justicia», que « si bien no existe norma positiva que obligue aportar documentos en copia autenticada, siempre resulta prudente allegar documentos así sea en copia ya con algún nivel probatorio, pero muy diferente es el caso de aportar como en este evento una fotocopia de baja calidad por ello no se emitió la orden de pago pedida», aclarando que « bien distinto es aquel evento donde se allega la misma copia que

nivel probatorio, pero muy diferente es el caso de aportar como en este evento una fotocopia de baja calidad por ello no se emitió la orden de pago pedida», aclarando que « bien distinto es aquel evento donde se allega la misma copia que 3Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 se extiende por funcionario o empleado respectivo una vez se termina la audiencia y se firma el acta, fue ese el querer… pero al parecer no fue bien comprendido por la parte demandante»; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues « carece de una total motivación y sustentación, exigiendo además un requisito que la Ley NO prevé para poder acceder al sistema judicial, situación a todas luces constitutiva de una vía de hecho », toda vez que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, refiere que dicha ejecución se puede adelantar con copia de la conciliación, sin que pueda ser potestativo del fallador «determinar la calidad o no de la copia para librar el respectivo mandamiento de pago », que « si bien es cierto la copia aportada no es de la nitidez que según el Juez la Ley exige, se puede establecer claramente las obligaciones allí contenidas». 2.5. Agregó que el actuar del despacho es cuestionable, pues tardó « más de SEIS meses en tomar tal determinación y prevaricador al imponer requisitos que la ley

contenidas». 2.5. Agregó que el actuar del despacho es cuestionable, pues tardó « más de SEIS meses en tomar tal determinación y prevaricador al imponer requisitos que la ley NO incorpora en perjuicio directo de los intereses de [su] menor hija, más aún es esta grave situación que atravesamos por pandemia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué manifestó que negó la orden de apremio deprecada, al no

4Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 aportarse prueba del título ejecutivo idóneo, pues la copia allegada fue de baja calidad; situación que no se subsanó en el término previsto para tal fin; que tal como lo manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura al interior de la vigilancia judicial pedida por la parte actora, «nunca ha tenido el ánimo de demorar en forma reiterativa e injustificada la resolución de asuntos… por el contrario el trato que siempre se ha dispensado a abogados, usuarios y público en general ha sido cortes y además respetuoso», además, se debe tener en cuenta la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria, sumado al hecho que el titular del despacho «se encuentra incapacitado desde el 7 de diciembre de 2020 y la persona que lo ha reemplazado no ha tenido continuidad en los encargos».

2. La Defensoría de Familia – Centro Zonal Galán –

hecho que el titular del despacho «se encuentra incapacitado desde el 7 de diciembre de 2020 y la persona que lo ha reemplazado no ha tenido continuidad en los encargos».

2. La Defensoría de Familia – Centro Zonal Galán – Regional Tolima indicó que no encuentra ninguna omisión o yerro del estrado judicial en el juicio criticado; que el documento base de ejecución no cumple con los presupuestos de exigibilidad, además, que « so pretexto del principio del interés superior del [menor], no se puede avalar la prosperidad del amparo».

3. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia refirió que lo alegado debe ser dirimido ante la justicia ordinaria; que en caso de verificarse si algún funcionario judicial o servidor público tomó decisiones o asumió conductas injustificadas, la solicitud de amparo debe proceder.

5Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 17 de febrero de 2021 por medio del cual el Juzgado rechazó la demanda, la gestora no formuló recurso de reposición conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no agotó la reposición contra el auto criticado « para evitar que en el trámite de ese nuevo recurso el despacho… tardara otros SEIS meses en resolver el asunto y afectara de forma

expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no agotó la reposición contra el auto criticado « para evitar que en el trámite de ese nuevo recurso el despacho… tardara otros SEIS meses en resolver el asunto y afectara de forma desmedida los derechos de [su] hija », además, en asuntos donde existe vulneración a las garantías de los menores, dicho presupuesto no puede ser exigible.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

6Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona el auto de 17 de febrero de 2021 mediante el cual el Juzgado accionando no libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo de alimentos 2020-00096, al considerar que la copia del documento base de ejecución es ilegible, a más porque, en el término conferido no se reparó dicha falencia.

3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critica, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el cual no agotó frente a dicho proveído, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; sin que sea de recibo los argumentos traídos en la 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez...

7Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 impugnación, pues lo cierto es que debe agotar el pronunciamiento ante el fallador natural. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos

pronunciamiento ante el fallador natural. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: … es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la

actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es 8Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01) Asimismo, frente a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,

propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 9Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00064-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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