CSJ - STC4921-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4921-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Amador Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculados los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del Atlántico, y, las Direcciones Administrativas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado al no emitir respuesta a la solicitud que elevó elRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 pasado el 10 de octubre de 2019 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene « al señor
PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dr.
MAGISTRADO MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRIFUEZ, para que en el término improrrogable de 48 horas resuelva de fondo la petición de DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN PRENDARIA » (expediente en versión
MAGISTRADO MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRIFUEZ, para que en el término improrrogable de 48 horas resuelva de fondo la petición de DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN PRENDARIA » (expediente en versión digital, archivo «exp. 2020-00532 AT. Reparto Plena», fl. 9).
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que tras haber sido condenado por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, Atlántico, por el delito de hurto calificado y agravado, apeló la decisión, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla « le concedió la prisión domiciliaria y le impuso una caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($500.000,oo) », de modo que constituyó la garantía mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia, y tras cumplir su condena, el 23 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad decretó la extinción de la misma y dispuso su libertad, por lo que el 10 de octubre de 2019 envió la referida petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que le fuera devuelto el dinero de dicha caución, la cual no ha sido respondida a la fecha de interposición del resguardo, última situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor
(ibídem, fls. 3 al 62). 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00
3. Una vez asumido el trámite, luego de la nulidad
(ibídem, fls. 3 al 62). 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00
3. Una vez asumido el trámite, luego de la nulidad decretada por esta Sala mediante proveído ATC561-2020 del 17 de julio de los corrientes, el día 27 siguiente ingresó el asunto al Despacho para decidir de fondo el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Seccional Barranquilla manifestó, que en el mes de junio de 2018 recibió similar petición del aquí interesado, por lo que procedió conforme la Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2016 del Ministerio de Hacienda y la remitió junto con sus soportes al Director Seccional de Administración Judicial, mediante oficio DESAJBAO181896, no obstante, el 14 de noviembre de 2018 el actor acudió a esa seccional a indagar sobre la respuesta a la misma, y se le informó que allí no se había recibido ninguna, por lo que se reiteró la solicitud a través de correo electrónico; situación y procedimiento similar se repitió el 27 de mayo de 2019, fecha en que además se le comunicó al promotor que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura había expedido la Resolución 4179, que estableció los requisitos para atender la devolución de dinero, narración de la cual, concluyó, la respuesta que reclama el actor no obedece a falta de diligencia por parte de la entidad que dirige ( ibídem, fls. 51 y 52).
para atender la devolución de dinero, narración de la cual, concluyó, la respuesta que reclama el actor no obedece a falta de diligencia por parte de la entidad que dirige ( ibídem, fls. 51 y 52). 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 b.) El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pidió ser desvinculado del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el mismo está siendo tramitado por la Oficina de Depósitos Judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. c.) La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al impugnar el fallo que fue dejado sin valor ni efecto por esta Corporación, manifestó que, según informó la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la entidad, no tiene «ninguna petición del accionante en mora de ser resuelta », y « la única petición que se presentó por parte del accionante es la que fue remitida el 26 de junio de 2018 mediante radicado DESAJBAO18-1896, dirigido por el Dr. Carlos Hernando Guzmán Herrera Director Seccional de Barranquilla, y que fue atendida o resuelta mediante radicado DEAJPRO18-7036 de 26 de septiembre de 2018, dirigido y notificado al señor Omar Amador Acosta, mediante el cual se le indica y enlista los documentos que debe aportar para el reintegro del dinero que solicita »;
DEAJPRO18-7036 de 26 de septiembre de 2018, dirigido y notificado al señor Omar Amador Acosta, mediante el cual se le indica y enlista los documentos que debe aportar para el reintegro del dinero que solicita »; y además, ninguna de las entidades vinculadas al trámite, ni el actor, probaron que a esa Dirección se hubiera remitido alguna otra petición.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante
4Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Omar Amador Acosta cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que el Consejo Superior de la Judicatura no haya emitido respuesta a la petición que elevó el 10 octubre de 2019, con el propósito que le sea reintegrado el dinero de la caución prendaria que constituyó para garantizar el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que le fue impuesta por
respuesta a la petición que elevó el 10 octubre de 2019, con el propósito que le sea reintegrado el dinero de la caución prendaria que constituyó para garantizar el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que le fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso penal en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, toda vez que, dice, el 23 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ordenó su libertad, debido a la extinción de la pena que le había sido impuesta en dicho decurso.
3. Del análisis de la documental adosada al escrito de tutela y las manifestaciones de los intervinientes, se extraen
5Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 los siguientes hechos con trascendencia para definir este asunto: 3.1. El 7 de junio de 2018, el aquí interesado radicó ante la Oficina de Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Barranquilla, petición dirigía al Consejo Superior de la Judicatura para que se ordene « la devolución o entrega de la caución que prest [ó] para beneficiar [se] de la detención domiciliaria que [l]e fue concedida (…) en atención a que esta se hizo para garantizar [su] cumplimiento durante la vigencia del proceso, pero ya cumpl [ió] la pena que [l]e fue impuesta y fue ordenada [su] libertad, por lo tanto esa caución ya no cumple ningún objeto y [l]e pertenece». 3.2. La solicitud y sus anexos fue remitida por esa
impuesta y fue ordenada [su] libertad, por lo tanto esa caución ya no cumple ningún objeto y [l]e pertenece». 3.2. La solicitud y sus anexos fue remitida por esa seccional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio DESAJBAO18-1896del 26 de septiembre de 2018. 3.3. Mediante oficio DEAJPRO18-7036 del 28 de septiembre de 2018, la Directora Administrativa de la prenombrada dependencia informó al petente, que tras haber puesto en conocimiento la petición a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, era requisito para dar trámite a la solicitud, que se allegaran la información y los documentos señalados en la Resolución 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, se echaba de menos el valor de la devolución solicitada, la afirmación 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 bajo la gravedad de juramento de que no se ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución ni se ha recibido pago alguno por el mismo concepto, se aportara copia de la providencia que ordena la devolución del dinero con constancia de ejecutoria, se indicaran las direcciones y teléfonos del beneficiario para el envío de correspondencia, y, se allegara certificación original de la entidad bancaria en la que se indique el número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta activa, a donde se
teléfonos del beneficiario para el envío de correspondencia, y, se allegara certificación original de la entidad bancaria en la que se indique el número de cuenta, tipo de cuenta, nombre del titular y estado de la cuenta activa, a donde se deban transferir los recursos por concepto de la devolución; todo lo cual, especificó la entidad, debía ser remitido en físico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en la calle 72 No. 7 – 96 de Bogotá. 3.4. El 10 de octubre de 2019, el aquí interesado remitió nuevo documento con similar solicitud, mediante la empresa de mensajería «Tempoexpress», dirigida al «Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá», sin que obre certificación o constancia alguna de su recibido por el destinatario de la misma. 3.5. Al intervenir en el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó, que de la revisión de sus bases de datos constató, que no ha recibido la petición en comento. 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00
4. Bajo este panorama, no es posible constatar que la solicitud, de cuya supuesta falta de respuesta el actor deriva la vulneración a su derecho fundamental de petición, haya sido recibida por su destinatario, pues, a pesar de que en el escrito de tutela éste afirma que la envió al Consejo Superior de la Judicatura, no obra prueba alguna en el expediente constitucional que respalde su aseveración, más allá de una guía de envío por correspondencia, sin
Superior de la Judicatura, no obra prueba alguna en el expediente constitucional que respalde su aseveración, más allá de una guía de envío por correspondencia, sin constancia alguna de recepción, omisión refrendada por lo informado en este trámite por la accionada, quien fue enfática en manifestar que no cuenta con los documentos necesarios para proceder con la anhelada devolución de dinero, de modo que, deberá el interesado allegar los documentos e información, en la forma requerida. En lo referente a circunstancias como la descrita ha considerado esta Sala que, «(…) [para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)» (citado en Rad. 11001-22-03-000-202000151-01 del 28 de abril de 2020)
5. No obstante lo anterior, debido a que es evidente
8Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 la demora presentada para la obtención de la respuesta que reclama el actor, y en uso de las facultades extra y ultra
5. No obstante lo anterior, debido a que es evidente
8Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 la demora presentada para la obtención de la respuesta que reclama el actor, y en uso de las facultades extra y ultra petita de que está investido el juez constitucional, se ordenará a la Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, que informe a aquél y a su apoderado, a las direcciones físicas y de correo electrónico indicadas en el escrito de tutela, los requisitos que se deben cumplir para que se emita pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de devolución de dinero por caución judicial.
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se concederá la protección reclamada, en los términos antes señalados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante y a su apoderado, a las direcciones físicas y de
Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al accionante y a su apoderado, a las direcciones físicas y de 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00 correo electrónico indicadas en el escrito de tutela, los requisitos que debe cumplir para que se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de devolución de dinero por caución judicial que reclama.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, anexando a la accionada la documentación necesaria para cumplir la orden impartida, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00532-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11