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CSJ - STC4922-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4922-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4922-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00262-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Teresa Pérez Ascanio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña , y la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá , trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por lasRad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 4 de septiembre y 2 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda , con radicado No. 201400086-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido

ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda , con radicado No. 201400086-00. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se declare la nulidad de la [citada] actuación judicial», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, «[t]omar las medidas que se consideren pertinentes para la restitución de los derechos vulnerados»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 24 de agosto de 2018 solicitó en nombre de su mandante la nulidad de lo actuado en la ejecución referida en líneas precedentes, aduciendo que el aludido estrado judicial tramitó dicho proceso sin tener jurisdicción y competencia para hacerlo, ya que sobre los bienes inmuebles embargados, rematados y adjudicados en él, esto es, los identificados con la matrícula inmobiliaria No. «370-380091», «370-380094» y «370-43309», se encuentra registrada una medida cautelar de embargo proveniente de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de la acción de extinción de dominio que esa entidad prosigue contra los mentados 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la

Dominio de Bogotá, en virtud de la acción de extinción de dominio que esa entidad prosigue contra los mentados 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 bienes, conforme a la Ley 793 de 2002, en cuyo trámite, dice, es donde se debe «disponer de los bienes inmuebles gravados con hipoteca», más no en un juicio compulsivo, como sucedió en el presente caso. Asevera que mediante providencia del 4 de septiembre siguiente, la juez del conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que no se había expresado la causal bajo la cual impetraba el mismo, pero que, de los hechos narrados podía inferirse que se trataba de falta jurisdicción y competencia, la cual en la actualidad no está enlistada como causal de invalidación, sumado a que éstos debieron ser expuestos en el curso del proceso, y no posteriormente a su terminación, lo cual, afirma, es errado, dado que la falta de jurisdicción y competencia invocada es por el factor funcional, la cual si bien no está enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, ello no significa que no esté prevista en dicha normatividad. Finalmente sostiene, que inconforme con la anterior determinación, la controvirtió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, ya que dicha funcionaria

normatividad. Finalmente sostiene, que inconforme con la anterior determinación, la controvirtió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, ya que dicha funcionaria ratificó su postura, negando la concesión de la alzada, la que finalmente se tramitó por mandato de la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia «STC7644-2019»; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso el 26 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto, tras avalar la tesis de la a quo, razón

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse negado el impedimento presentado por varios de los Magistrados de la Sala 3, el día 23 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, luego de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la ejecución objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «la parte demandada pretende revivir con la presente acción de tutela

de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la ejecución objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «la parte demandada pretende revivir con la presente acción de tutela términos que se encuentran más que vencidos, invocando la causal de nulidad de falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue alegada en la oportunidad procesal en la que debió alegarse, pues se propuso seis (6) años después de que ésta fuera notificada de manera personal dentro del presente proceso y en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Civil en donde la misma ya no se configura como causal de nulidad»4. b. La Magistrada ponente de la última de las decisiones criticadas, después de reseñar su participación 2 Ejusdem.3 Por auto del 22 de julio hogaño (ATC571-2020).4 Informe remitido a la Secretaría de la Corte vía correo institucional.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 en el juicio coercitivo referenciado, se limitó a decir que se atenía a los fundamentos expuestos en dicha providencia5. c. La vinculada Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda, a través de apoderado judicial, instó denegar la protección rogada, con sustento en que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso ejecutivo del que se duele, comoquiera que las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico, máxime cuando el motivo de nulidad

accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso ejecutivo del que se duele, comoquiera que las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico, máxime cuando el motivo de nulidad que alega, como bien lo señalaron las instancias judiciales acusadas, debieron ser expuestas en su momento ante ellas, no después de tantos años de estar archivado el asunto6. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse

5 Ibídem.6 Ob.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, la señora María Teresa Pérez Ascanio se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 4 de septiembre y 2 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvieron, en su orden, rechazar de plano la nulidad invocada por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda promovió frente a la aquí interesada, con radicado No. 2014-000866Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 00; no reponer lo decidió; y, ratificar dicho rechazo,

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 00; no reponer lo decidió; y, ratificar dicho rechazo, respectivamente, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales carecían de jurisdicción y competencia por el factor funcional para disponer de los bienes inmuebles cautelados, en la medida que sobre ellos pesa un embargo proveniente de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, quien tramita acción de extinción de dominio, siendo dicha entidad y el correspondiente Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, las autoridades competentes para resolver esa particular temática.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación adoptada por la mencionada Corporación, a la cual se circunscribirá el análisis de la Corte por ser la providencia que resolvió los reparos traídos a esta sede excepcional por ésta, si bien no está amparada en argumentos jurídicos que pueda acompañar la Corte, la confirmación del rechazo del mencionado incidente de nulidad en manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la

mencionado incidente de nulidad en manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, aunque la razón está de lado de la peticionaria cuando afirma que en el artículo 133 del

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 Código General del Proceso, no se encuentran enlistadas todas las causales o motivos de invalidación, como en efecto ocurre con la derivada de los factores subjetivo y funcional 7, examinados los fundamentos fácticos y jurídicos en que ésta edificó la susodicha petición de nulidad, se advierte que los mismos de ninguna manera se concretan en un caso de falta de jurisdicción y competencia por causa del último de los citados factores, ni de ningún otro, pues el proceso ejecutivo mixto y el proceso de extinción de dominio corresponden, sin duda alguna, a dos tipos de juicios que difieren en su causa 8 y objeto 9, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a distintas autoridades judiciales 10, de manera que, aunque en ambos puedan resultar gravados los mismos bienes inmuebles y, la ley adjetiva que los regula permite que se disponga de ellos, tal circunstancia no concierne, como ya se dijo, a ese puntual motivo de

los mismos bienes inmuebles y, la ley adjetiva que los regula permite que se disponga de ellos, tal circunstancia no concierne, como ya se dijo, a ese puntual motivo de invalidación. 7 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C537 de 2016, al precisar, en lo pertinente, que: “En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que , a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 13 [3] y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable ” (resalto intencional).8 El primero, por incumplimiento de una obligación garantizada con garantía real, mientras que el segundo, por cualquiera de las formas en que se adquirió el bien (mueble o inmueble) objeto del litigio, y que se encuentran señaladas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, hoy artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.9 Para la primera acción, el recaudo de la obligación perseguida y, la segunda, la extinción del dominio del bien (mueble o inmueble, tangible o intangible) a favor del Estado.10 Jueces civiles municipales y de circuito, según la cuantía (C.P.C. – C.G.P.), y, bajo un trámite especial definido en la citada legislación, el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional

un trámite especial definido en la citada legislación, el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (resolución de inicio o inhibición) y, luego, los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá (sentencia de 1ª instancia) y, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sentencia de 2ª instancia).

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 Con relación a la nulidad por falta de competencia funcional en el proceso judicial, esta Corporación tiene dicho lo siguiente: «Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales . Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias

entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores… (…) (CSJ SC 22 de septiembre de

2000. Rad. 5362)» (énfasis ajeno al texto, CSJ, SC14427-2016).

Y al volverse sobre el tema, la Corte acotó, que: «Sin embargo, (…) la competencia funcional no se restringe solo a la labor que desempeña un superior al conocer de un recurso vertical, sino que también comprende la asignación de funciones específicas por las condiciones especiales del asunto , como acontece con el impulso de los recursos extraordinarios, el exequátur y los litigios en que estén involucrados agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno. Así lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SC, 26 jun. 2003, rad. 7258, en la que sostuvo que en virtud del «factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un

jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión». Incluso, en el fallo CSJ SC4415-2016 se retomó el tema para precisar que “Aunque comúnmente se le suele llamar competencia por razón del grado, es más apropiado denominarla por razón de la función, porque la ley la establece atendiendo la labor especial que desempeña el órgano judicial al administrar justicia y no únicamente por las distintas instancias en que el juicio se encuentre. Según Carnelutti, esta competencia se da «por la especial actividad que le está encomendada a un tribunal, lo que da lugar a la conocida división en tribunales de primera, de segunda instancia y de casación.» (Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. p. 162) … Así, aunque la competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribución de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la Corte de Casación, también obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos órganos judiciales sin atender al grado, como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el

extranjero, o los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”» (destaco deliberado, CSJ, SC21712-2017).

4. Por tanto, como la cautela y posterior disposición de los bienes involucrados en los demarcados procesos -ejecutivo mixto/extinción de dominioes una eventualidad derivada de su trámite, más no el juicio en sí mismo, del cual se predica la jurisdicción y competencia del juez a quien la ley le atribuye su conocimiento, que según se indicó líneas atrás, ya tienen asignado cada uno el suyo, el incidente de nulidad propuesto por la tutelante deviene improcedente, y por ende, a voces del artículo 135 de la vigente Codificación Adjetiva Civil, debe ser rechazado, como en efecto sucedió.

Ahora, la Ley 793 de 200211 en ninguno de sus artículos dispuso que una actuación desplazaba a la otra en la resolución de esa particular circunstancia 12, que en todo caso, nada repercute de cara a los derechos que sobre los bienes inmuebles gravados tenga el propietario, menos aún del acreedor adjudicatario, como sucede en el sub judice, ya que, de un lado, aquél puede ejercer su derecho a la

bienes inmuebles gravados tenga el propietario, menos aún del acreedor adjudicatario, como sucede en el sub judice, ya que, de un lado, aquél puede ejercer su derecho a la defensa y contradicción en ambos procesos, y del otro, en lo que respecta a éste último, aunque la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o 11 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. ” Normatividad vigente al momento en que la Fiscalía General de la Nación dictó medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles rematados y adjudicados al acreedor ejecutante en la ejecución criticada.12 Únicamente la parte final del artículo 7° de la citada ley señala: “En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.”

11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00 accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos, en la sentencia el juez debe respetar los derechos que se hayan adquirido de buena fe exenta de culpa (Arts. 8, 9, 13 y 18, ibídem); de ahí que, es claro que en el presente asunto no se puede sostener, entonces, que en la providencia analizada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o

en la providencia analizada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).

5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ

STC4112-2020).

12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00

6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN

6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-00262-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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