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CSJ - STC4923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4923-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00083-01 (Aprobado en sesión virtual de veitinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veitinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Mediláser S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Bogotá S.A., trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por laRad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 autoridad jurisdiccional convocada, al haberle negado el decreto de medidas cautelas en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Medimás E.P.S. S.A.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, «decretar (…) [el]

ejecutivo que promovió contra Medimás E.P.S. S.A. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, «decretar (…) [el] embargo y retención de los dineros que la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) deba entrega o girar directamente a la sociedad demandada (…) o indirectamente a través de quien [la] EPS haya delegado para recepcionar estos títulos (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011», dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los títulos báculos de la acción principal y las dos demandas acumuladas son «facturas por cobros de servicios de salud (…) prestados» a Medimás E.P.S., por un monto que asciende a $45.526.576.684,oo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al librar los mandamientos de pago, únicamente ordenó el embargo de sumas depositadas en las cuentas bancarias, negándose a decretar cautelas respecto de los dineros girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.

Señala que comoquiera que las entidades bancarias, en especial el Banco de Bogotá S.A., en el mes de diciembre de 2019 se rehusó a acoger la medida, habida cuenta de la inembargabilidad de los dineros «según certificación aportada por

especial el Banco de Bogotá S.A., en el mes de diciembre de 2019 se rehusó a acoger la medida, habida cuenta de la inembargabilidad de los dineros «según certificación aportada por la E.P.S. y ni siquiera informó al despacho que cuentas poseía la ejecutada», solicitó no solo que se insistiera ante la entidad 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 financiera, sino que insistió en que se decretara el embargo y retención de los recursos provenientes del ADRES; sin embargo, el Despacho convocado por auto del 11 de febrero del año en curso se negó a acceder a las cautelas. Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues, dice, se desconocieron precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la citada autoridad no solo no remitió los legajos al superior, sino que estuvo silente respecto de los requerimientos a las entidades financieras, circunstancias todas éstas que, asegura, repercutieron en el incumplimiento de obligaciones laborales y comerciales que han conllevado, inclusive, a la suspensión de cirugías por falta de insumos y a «tomar drásticas medidas administrativas (…) como dejar de renovar contratos de trabajo a término fijo» en las sedes de Florencia, Neiva y Tunja, causándole así un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, luego de memorar las actuaciones que conoció

un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la sociedad actora, puesto que, por una parte, mediante Acuerdo PCSJA2011517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo pasado; y por la otra, está pendiente de calificarse la demanda a través de la cual el Hospital Universitario San 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 Ignacio pretende la acumulación de sus pretensiones en la acción ejecutiva criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que es prematuro, pues «en la actualidad se encuentra pendiente que se agote en debida forma el recurso de apelación formulado en contra del auto por el cual se denegó la medida cautelar de embargo respecto de los dineros que por concepto de gastos de administración o utilidades debe girar la ADRES en favor de Medimás EPS, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo de defensa judicial, debido a su naturaleza residual y subsidiaria». LA IMPUGNACIÓN La promovió la persona jurídica accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que la Sala de Casación Civil de la Corte

naturaleza residual y subsidiaria». LA IMPUGNACIÓN La promovió la persona jurídica accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares (STC2508-2020), pretermitió la omisión en el uso de recursos ordinarios para acceder al amparo rogado.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales

4Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Clínica Mediláser S.A. está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 11 de febrero del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que «n[egó] por improcedente la medida cautelar (…) respecto de los dineros que deba girar a la demandada a título de gastos de administración y/o utilidades la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES», en el marco del proceso ejecutivo que la sociedad aquí tutelante promovió frente a Medimás E.P.S.

S.A., pues según su dicho, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de

juicio, a saber:

5Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Al interior de la ejecución criticada, el 1º de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró orden de apremio por las sumas dinerarias pretendidas por la sociedad aquí interesada en la demanda, negando por improcedente la medida cautelar concerniente al «embargo y retención de los dineros que la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada (MEDIMAS E.P.S. S.A.S.), o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos títulos de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y UTILIDADES conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011»; sin embargo, decretó la cautela respecto de los dineros que a cualquier título posea la ejecutada en las entidades bancarias. 3.2. El 29 de noviembre siguiente, el apoderado judicial de la Clínica Mediláser S.A. solicitó, por una parte, el embargo y retención de los dineros provenientes de ADRES, y por la otra, insistió en el perfeccionamiento de las

judicial de la Clínica Mediláser S.A. solicitó, por una parte, el embargo y retención de los dineros provenientes de ADRES, y por la otra, insistió en el perfeccionamiento de las cautelas respecto de las entidades bancarias. 3.3. El 2 de diciembre último, el Juzgado negó la petición de insistencia «hasta tanto se acredite la entrega en su defecto el envío de las comunicaciones respectivas a las entidades financieras». 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 3.4. El Banco de Bogotá S.A. el día 4 del mismo mes y año, mediante oficio DSB-DOP-EMB-20191204165356, advirtió al Despacho criticado que los recursos que figuran bajo la titularidad de Medimás EPS en esa entidad son de carácter inembargable, aportando certificados de la entidad ejecutada y el ADRES. Así mismo, refirió que en el oficio por el cual se comunica la medida cautelar, se omitió indicar el fundamento legal para ordenar la medida de embargo, tal y como lo señala el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso 3.5. El 4 de febrero del año en curso, la demandante reiteró al Juzgado la petición relacionada con el tan mentado embargo y retención de los dineros de ADRES. 3.6. Mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, el Juez convocado negó la aludida solicitud, tras señalar que los recursos pretendidos «gozan de

3.6. Mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, el Juez convocado negó la aludida solicitud, tras señalar que los recursos pretendidos «gozan de inembargabilidad al estar cobijados por lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC7397 de 2018, así como por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de [Neiva] en auto del 18 de diciembre de 2018». 3.7. Inconforme con lo anterior, el 18 de febrero pasado la sociedad actora no solo interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, sino que solicitó al despacho insistir en la consumación de las cautelas ante el Banco de Bogotá S.A. 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 3.8. Finalmente, el 10 de marzo postrero la autoridad judicial convocada concedió la alzada, previniendo a la sociedad recurrente para que suministre las expensas necesarias para la reproducción del expediente.

4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de apelación formulado por la Clínica

acerca de la improcedencia de la protección reclamada, pues tal y como lo advirtió el a quo constitucional, estando en trámite el recurso de apelación formulado por la Clínica Mediláser SA contra la determinación que le resultó adversa, con los mismos argumentos aquí expuestos, y con el propósito de lograr que se decrete la tan anhelada medida cautelar sobre los dineros que están depositados en el Banco de Bogotá en la cuenta de la obligada Medimás EPS SA, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la

impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la 8Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1664-2020).

5. Ahora, aunque la persona jurídica gestora del amparo alude a la aplicación de lo resuelto por esta Corporación en la determinación STC2508-2020, para pretermitir la anterior circunstancia y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las medidas cautelares perseguidas, basta con decir que los supuestos fácticos allá estudiados distan diametralmente de las circunstancias acaecidas en el presente asunto, si en cuenta se tiene que allá la queja puntual obedeció al

circunstancias acaecidas en el presente asunto, si en cuenta se tiene que allá la queja puntual obedeció al decreto del embargo y retención de los dineros provenientes de recursos del sistema general de salud y la decisión que negaba, sin motivación alguna, el levantamiento de dicha cautela, a más que, el allá ejecutado y accionante, ante tal afectación, no contaba con otros medios para cuestionar esa determinación, lo que no sucede en esta caso, pues la parte actora formuló el recurso procesal pertinente contra la decisión que le negó el decreto de la tan mentada cautela, el que se itera, se encuentra en curso, por lo que el llamado al resolver la temática es el Juez natural. 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01

6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, téngase en cuenta que si bien ciertamente la autoridad judicial criticada nada dijo en su último pronunciamiento respecto de la insistente solicitud de que sea decretada la cautela tantas veces mencionada, y tan solo resolvió sobre la concesión del recurso vertical, la Clínica Mediláser SA ha debido pedir la adición de la citada providencia, en los términos de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, escenario que era el adecuado y procedente para debatir ante el juez natural la aludida inconformidad, pero como no lo hizo, no le es posible ahora acudir a esta acción constitucional para que se le exija un

procedente para debatir ante el juez natural la aludida inconformidad, pero como no lo hizo, no le es posible ahora acudir a esta acción constitucional para que se le exija un determinado pronunciamiento al Juez, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC1664-2020).

7. Finalmente no sobra decir, que aunque la compañía gestora del amparo señala como causante de daños irreparables, el hecho de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se hubiese negado a decretar el embargo y retención de los dineros que se giren a la sociedad ejecutada por cuenta del Sistema General de

10Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 Seguridad Social en Salud, lo cierto es que dicha circunstancia per se, de manera alguna puede superar la

10Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01 Seguridad Social en Salud, lo cierto es que dicha circunstancia per se, de manera alguna puede superar la crisis aludida, la que, asegura, conllevó entre otras, a cerrar establecimientos en distintas ciudades y cancelar contratos de trabajadores, pues el perfeccionamiento de la cautela no conlleva la entrega inmediata de los dineros, los que solo son disponibles una vez se ordene seguir adelante con la ejecución y se imparta aprobación a la liquidación del crédito, a voces del artículo 447 del Código General del Proceso.

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 41001-22-14-000-2020-00083-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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