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CSJ - STC4924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4924-2020 Radicación n. 11001-22-10-000-2020-00255-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Milciades Hernández Ureña contra el Juzgado Trece de Familia también de esta capital, trámite al que fueron vinculadas la Defensora de Familia y el representante del Ministerio Público adscritos a dicho despacho, así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la Igualdad, a la « circulación», y a la «protección a las personas de laRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 tercera edad», los cuales estima vulnerados por la autoridad convocada, con todo el trámite desplegado en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió LGHU en representación de su hija XXXX (interdicta).

Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Trece de Familia

ejecutivo de alimentos que en su contra promovió LGHU en representación de su hija XXXX (interdicta). Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «declar[ar] la ilegalidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de alimentos », y que como consecuencia de ello, «proceda al rechazo de la demanda »; además, como pretensión subsidiaria, que se «proceda a levantar el embargo del salario [por él] devengado», o «en su defecto (…) se reduzca el embargo al 13% de [su] pensión, y se levanten las demás cautelas solicitadas» (fl. 5, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda compulsiva objeto de análisis, que el Juez Trece de Familia de esta urbe libró mandamiento de pago en su contra, pese al incumplimiento de «los requisitos legales establecidos en la legislación adjetiva», pues pasó por alto que « la demanda ejecutiva de alimentos debe seguirse [a continuación del] proceso [en el] que se fijó la cuota (…), por mandato expreso del art. 397 núm. 2º del C .G.P., concordante con el Código de la Infancia y la Adolescencia, para el caso, (…) [en el juicio] de Divorcio con radicado No. 0382-2013 » que cursó ante esa misma dependencia.

concordante con el Código de la Infancia y la Adolescencia, para el caso, (…) [en el juicio] de Divorcio con radicado No. 0382-2013 » que cursó ante esa misma dependencia. Agrega que además de la anterior falencia, «no se justifica el tiempo de suspensión del proceso que se ordenó por el término de 8 meses», máxime si en cuenta se tiene que en la contienda 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 objeto de estudio se encuentran involucrados dos sujetos de especial protección: su hija, quien fue declarada en estado de interdicción (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019), y él, quien es una persona de la tercera edad; que por otro lado, también de forma « errada» se ordenó «pagar una cuota alimentaria correspondiente al 20% mensual, de los descuentos [que se le vienen haciendo respecto de su pensión], lo que significa que la señora juez a su arbitrio , aumentó la cuota alimentaria ya fijada, cuando existía en el expediente prueba suficiente que dicho porcentaje no se ajusta [a lo pactado]». Refiere, que se decretó el embargo no solo del «45%» de su asignación mensual de retiro, sino el «50%» de un inmueble de su propiedad, medidas que, dice, resultan a todas luces excesivas y que afectan su mínimo vital, más aún si en cuenta se tiene que « siempre h [a] cumplido con las obligaciones con [su] hija », a quien conforme lo pactado en el mentado pleito de divorcio debe reconocer apenas el «13%» de

si en cuenta se tiene que « siempre h [a] cumplido con las obligaciones con [su] hija », a quien conforme lo pactado en el mentado pleito de divorcio debe reconocer apenas el «13%» de su salario, circunstancias éstas por las que acude a la presente senda excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial (fls. 2 a 8, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se limitó a realizar una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas con ocasión de la ejecución aludida, de las cuales adosó las respectivas copias digitales (fls. 42 a 293, ibidem). 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 b. Por su parte, el Procurador 169 Judicial II de Familia en su condición de Agente del Ministerio Público, adujo en lo fundamental, que la acción de amparo es improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, a más que tampoco se advierte ningún desafuero en las decisiones adoptadas por la Juez de conocimiento (fls. 294 a 299, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió parcialmente al amparo invocado, esto es, en lo que tiene que ver con el primero de los reparos enlistados por el accionante, relacionado con el «error de procedimiento por tramitar el proceso ejecutivo a continuación

El a quo constitucional accedió parcialmente al amparo invocado, esto es, en lo que tiene que ver con el primero de los reparos enlistados por el accionante, relacionado con el «error de procedimiento por tramitar el proceso ejecutivo a continuación del proceso de interdicción de XX porque, a su modo de ver, tal asunto debió seguirse a continuación del proceso de divorcio en el cual se reguló la cuota alimentaria para (…) [aquella], conocido, también, por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y atendiendo lo previsto en los artículos 306 y 397 del CGP», pues advirtió que «lo señalado por la señora Juez en la audiencia del 7 de septiembre de 2019, frente a la solicitud del apoderado de aquel radicada el 29 de agosto de 2019, con miras a que el Juzgado examinara la posibilidad de tramitar el proceso ejecutivo de alimentos a continuación del de divorcio, desconoce la obligación de quienes administran justicia de resolver lo peticionado bajo una debida y suficiente motivación, al amparo de la normatividad y demás razonamientos aplicables al caso, y en garantía del derecho que le asiste a las partes e intervinientes de aceptar u objetar, mediante los mecanismos previstos por la ley, el ejercicio dialéctico del Juez orientado a sustentar las decisiones emitidas en los asuntos a su cargo, omisión constitutiva de una vía de hecho, que impone la intervención del Juez constitucional a fin de adoptar las determinaciones necesarias para el 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01

constitutiva de una vía de hecho, que impone la intervención del Juez constitucional a fin de adoptar las determinaciones necesarias para el 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 restablecimiento del derecho quebrantado », en tanto que « la funcionaria soslayó ese deber de motivación cuando, sin fundamento alguno, refiriéndose a la solicitud del ejecutado, se limitó a plantear la opción de ordenar el desarchive del proceso de divorcio para, en sus palabras, ‘pegar’ el proceso ejecutivo de alimentos a ese asunto, sin examinar, en últimas, la procedencia o no de lo solicitado atendiendo la normatividad procesal y sustancial aplicable, mediante decisión interlocutoria garante de la controversia a las partes, lo cual amerita amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, a fin de que la funcionaria resuelva la petición observando lo aquí considerado». Por otra parte, negó la protección rogada acerca de las demás quejas, y en cuanto a la prohibición de salida del país que se ordenó en contra del gestor del amparo al librarse la orden de apremio, puso de presente el Tribunal de Bogotá – Sala de Familia, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, «en cuanto se trata de un asunto solventado en auto del 19 de septiembre de 2019, esto es, hace más de 8 meses», misma suerte que corren «los reproches del accionante frente al embargo del 45% de la asignación de retiro, que tampoco confrontan con [éxito tal requisito], pues el auto con el cual la autoridad accionada resolvió mantener tal

que corren «los reproches del accionante frente al embargo del 45% de la asignación de retiro, que tampoco confrontan con [éxito tal requisito], pues el auto con el cual la autoridad accionada resolvió mantener tal cautela data del 22 de agosto de 2019, esto es, hace más de diez meses». Ahora, frente al «embargo decretado por la autoridad accionada en auto del 18 de febrero de 2019, sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50N – 20154360, 50N – 20154361 y 50N – 20154397», encontró que el señor Hernández Ureña no atacó esa determinación a través de la vía horizontal, como tampoco «se observa petición del quejoso, tendiente a que la funcionaria criticada revise la legalidad de la medida cautelar, siendo el proceso ejecutivo el escenario donde, prima facie, corresponde plantear la 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 controversia. En esas circunstancias, la queja constitucional a propósito de esa puntual determinación es improcedente, al no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad », el cual tampoco se halla cumplido frente a «los reparos [que aluden] al hecho de no haber presentado la ejecutante la Escritura Pública No. 2502 del 15 de julio de 2003 de la Notaria Veintitrés del Círculo de Bogotá D. C., mediante la cual se modificó la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijas XX y YYY (…) por cuanto el ejecutado no cuestionó el mandamiento de pago

2003 de la Notaria Veintitrés del Círculo de Bogotá D. C., mediante la cual se modificó la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijas XX y YYY (…) por cuanto el ejecutado no cuestionó el mandamiento de pago mediante el recurso de reposición, procedente frente a esa decisión al tenor de lo previsto en los artículos 318 y 430 del CGP, con miras a que la funcionaria accionada dilucidara tal protesta en el marco de esa oportunidad defensiva, es decir, el señor HERNÁNDEZ URUEÑA desaprovechó, sin justificación alguna, el mecanismo procesal idóneo para hacer valer su inconformidad en el término de ejecutoria de la orden de apremio». Y por último, acerca de la crítica ejercida por el quejoso respecto de la fecha establecida por la autoridad accionada «para continuar la audiencia (19 de mayo de 2020), al encontrarla dilatoria del trámite», se encontró que aquél tampoco « cuestionó esa determinación, ni expuso su inconformidad al interior del proceso ejecutivo de alimentos, tornándose también improcedente la acción constitucional, siendo entendible, además, el no adelantamiento de la sesión programada en esa data, atendiendo la situación de emergencia que se enfrenta por razón de la pandemia, por virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales frente a varios asuntos4, salvo los contemplados en el artículo 9º del PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre las que no se encuentra el

frente a varios asuntos4, salvo los contemplados en el artículo 9º del PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre las que no se encuentra el proceso objeto de la queja constitucional, cuando por otro lado la acción tutela no está prevista para alterar el orden de la agenda dispuesta por el Juez para tramitar los asuntos a su cargo». 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 Así las cosas, tuteló «el derecho fundamental al debido proceso frente al JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ » ordenándole a éste que «proceda, dentro de los diez días siguientes al momento en que se levante la suspensión de términos, a pronunciarse frente a la solicitud presentada por el ejecutado a través de su apoderado judicial el 29 de agosto de 2019, con miras a que examine la posibilidad de tramitar el proceso ejecutivo de alimentos a continuación del de divorcio, atendiendo las consideraciones expuestas »; y se negó la acción de amparo frente a los demás reclamos. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, haciendo énfasis en que el a quo constitucional «no tuvo el criterio jurídico suficiente para reconocer el error garrafal en que incurrió su inferior jerárquica», a más que tampoco estudió todos los puntos objeto de la queja, resolviendo únicamente lo relativo a la falta de motivación de la determinación que resolvió sobre el ítem atinente a no haberse promovido la demanda ejecutiva a continuación del litigio de divorcio en el que se pactó la cuota de alimentos a favor de su hija declarada en estado de

ítem atinente a no haberse promovido la demanda ejecutiva a continuación del litigio de divorcio en el que se pactó la cuota de alimentos a favor de su hija declarada en estado de interdicción.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues

7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación líneas atrás dilucidados, de entrada se advierte la improcedencia de la súplica elevada, pues

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación líneas atrás dilucidados, de entrada se advierte la improcedencia de la súplica elevada, pues contrario a lo esbozado por el señor Hernández Ureña, el a quo constitucional sí abordó cada una de las censuras por él esbozadas frente a la actuación desplegada por la Juez de la ejecución alimentaria aludida, tanto que las sintetizó de la siguiente manera: «[l]as reclamaciones del accionante en su demanda de tutela, acusan en la actuación judicial: i) error de procedimiento por tramitar el proceso ejecutivo a continuación del proceso de interdicción de XX , porque, a su modo de ver, tal asunto debió seguirse a continuación del proceso de divorcio en el cual se reguló la cuota alimentaria para su

8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 hija XX, conocido, también, por el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y atendiendo lo previsto en los artículos 306 y 397 del CGP, (ii) defecto fáctico por no fundarse la demanda ejecutiva en la Escritura Pública No. 2502 del 15 de julio de 2003 de la Notaria Veintitrés del Círculo de Bogotá, D. C., con la cual se modificó la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijas XXX Y YYY en el acta de conciliación celebrada en el proceso de divorcio, (iii) error sustancial por exceso en las medidas cautelares decretadas, y (iv) error de hecho al establecer un término excesivamente prolongado para continuar la audiencia».

celebrada en el proceso de divorcio, (iii) error sustancial por exceso en las medidas cautelares decretadas, y (iv) error de hecho al establecer un término excesivamente prolongado para continuar la audiencia». Y a paso seguido, luego de concluir que en el primero de los reparos sí tenía razón el accionante, lo que generó la estimación parcial de la salvaguarda instada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo frente a las demás quejas por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo de asunto, en razón a que frente a los autos que decidieron sobre la prohibición de su salida del país y el embargo del 45% de su asignación mensual de retiro, habían transcurrido más de 8 y 10 meses (19 de septiembre y 22 de agosto de 2019, respectivamente), hasta el momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, la cual fue radicada el 1° de junio de la anualidad que avanza. Ahora, en lo que toca con la orden de apremio y la suspensión del juicio coercitivo, se hizo hincapié en el silencio que frente a esas determinaciones guardó el ejecutado, en tanto que, en primer lugar, no atacó a través del recurso de reposición el auto que libró el mandamiento de pago con el fin de proponer los respectivos medios exceptivos previos, además de tampoco utilizar esa misma vía de réplica 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01

pago con el fin de proponer los respectivos medios exceptivos previos, además de tampoco utilizar esa misma vía de réplica 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 contra la segunda, no sin antes advertir, que es «entendible (…) el no adelantamiento de la sesión programada [para el 19 de mayo de 2020] (…), atendiendo la situación de emergencia que se enfrenta por razón de la pandemia, por virtud de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales frente a varios asuntos4, salvo los contemplados en el artículo 9º del PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre las que no se encuentra el proceso objeto de la queja constitucional, cuando por otro lado la acción tutela no está prevista para alterar el orden de la agenda dispuesta por el Juez para tramitar los asuntos a su cargo».

3. De esa manera, entonces, se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que el juez constitucional de primer grado sí abordó todas y cada una de las quejas planteadas por el inconforme en su escrito introductorio, sin que sea necesario en esta instancia esgrimir ningún argumento adicional.

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00255-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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