CSJ - STC4924-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4924-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4924-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por CIU Colombiana S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00371, incoado por la gestora contra Proyectos Negocios y Bienes S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora, en calidad de arrendadora, demandó a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. ante el estrado del circuito confutado para exigirle, de un lado, la restitución de la tenencia de un inmueble, fundada en la presunta
Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. ante el estrado del circuito confutado para exigirle, de un lado, la restitución de la tenencia de un inmueble, fundada en la presunta mora de esa sociedad en el pago de $383.026.203 de los cánones y, de otro, la cancelación de ese monto más $501.701.604 por concepto de la cláusula penal pactada. Asimismo, solicitó el “ embargo” de las cuentas bancarias de la firma convocada, así como de los dineros recibidos por ésta por los “subarrendamientos” del bien controvertido. El 18 de noviembre de 2019, el despacho fustigado (i) admitió el libelo; (ii) previno a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. su deber de sufragar los instalamentos alegados como adeudados y los que se causaren durante el ritual, so pena de no ser escuchada; y (iii) estableció la caución para decretar las medidas rogadas. En auto de 3 de diciembre postrero, se accedió a las cautelas imploradas. Enterada del pliego introductor, la compañía Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. se opuso a las pretensiones de la impulsora formulando excepciones perentorias relativas a la 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 existencia de cláusulas (i) compensatorias de los cánones por las inversiones y mejoras efectuadas por ella en el
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 existencia de cláusulas (i) compensatorias de los cánones por las inversiones y mejoras efectuadas por ella en el predio en cuestión; (ii) suspensivas del contrato por imposibilidad de explotación del bien; (iii) de ineficacia del incremento de los arrendamientos; y (iv) de mejoras y de retención. En suma, esbozó que la mora había sido provocada por la contraparte y los “ otro sí ” adolecían de nulidad. Igualmente, pidió (i) desembolsar a la actora el 50% del dinero embargado en Bancolombia S.A. para poder ser oída en la contienda; (ii) “ congelar y suspender ” temporalmente el contrato; y, (iii) como pruebas, practicar un dictamen pericial y librar oficios a otros juzgados en donde, anteriormente, se habían debatido controversias sobre el acuerdo de voluntades y sus cesiones. En auto de 16 de marzo de 2020, el estrado encausado indicó que los “ subarrendatarios” estaban realizando los pagos de los cánones y, además, ordenó dar traslado a la suplicante de las defensas propuestas por su contendiente. La censora formuló reposición frente a esta última determinación, cuestionando que se le permitiera a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. ser escuchada, pues, en
contendiente. La censora formuló reposición frente a esta última determinación, cuestionando que se le permitiera a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. ser escuchada, pues, en su decir, no se habían cancelado la totalidad de los cánones debidos. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 En pronunciamiento de 22 de julio de 2020, se denegó el remedio horizontal, por cuanto, según el juzgado enjuiciado, existían cuestionamientos acerca de la validez de varios aspectos contractuales que fundaban la restitución, con repercusión directa en mora endilgada y, por ende, al abrigo de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tornaba procedente permitir la discusión para dilucidar la controversia. A lar par, destacó que Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. estaba exenta de cancelar los cánones enunciados en el pliego gestor, más no respecto a aquéllos generados durante el transcurso del litigio. El 31 de julio siguiente, la reclamante descorrió las excepciones oponiéndose a ellas. En la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 3 de febrero de 2021, se decretaron algunas pruebas pedidas por la parte demandada. La petente formuló reposición aduciendo que su contraparte no estaba pagando los cánones para poder ser oída y, por su lado, la sociedad demandada hizo uso de dicho recurso para señalar que no se había dispuesto la
La petente formuló reposición aduciendo que su contraparte no estaba pagando los cánones para poder ser oída y, por su lado, la sociedad demandada hizo uso de dicho recurso para señalar que no se había dispuesto la pericia implorada para acreditar las mejoras alegadas. En cuanto a la aducida ausencia de cancelación de las rentas, el estrado atacado desestimó el reproche de la 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 accionante, por cuanto, en el caso, existía debate en torno a al retardo en el pago de los cánones, así como frente a la legalidad contractual de los incrementos. Frente a esa decisión la actora manifestó estar conforme a lo proveído. Tocante al peritaje de la compañía demandada, el despacho acogió su decreto y, por tal motivo, la aquí inicialista expresó su inconformidad por vía de reposición, pues, adujo, en la contestación no se allegó el dictamen ni se solicitó un plazo adicional para adosarlo. La célula judicial recriminada rechazó ese instrumento por versar sobre un punto ya definido horizontalmente. El 22 de febrero de 2021, la actora pidió dictar sentencia, por cuanto, aseguró, en auto de 22 de julio de 2020, se había efectuado una indebida ponderación del precedente aplicable al silencio del arrendatario que no pagaba los cánones, asimismo, reiteró su queja sobre el peritaje ordenado.
2020, se había efectuado una indebida ponderación del precedente aplicable al silencio del arrendatario que no pagaba los cánones, asimismo, reiteró su queja sobre el peritaje ordenado. El 3 de marzo pasado, se denegó lo reclamado porque tales cuestiones ya habían sido zanjadas con anterioridad. Para la accionante, se lesionaron sus garantías al decretarse una prueba sin lleno de los presupuestos legales y, por valorarse, erróneamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la sociedad convocada no debió ser escuchada en el proceso. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
3. Solicita, por tanto, disponer emitir fallo en el asunto objeto de disenso. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. manifestó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, de un lado, por cuanto no observó irregularidad en la tramitación censurada y, de otro, ante el incumplimiento del requisito de residualidad, al no haberse impetrado apelación contra las providencias recriminadas. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y agregando que la
impetrado apelación contra las providencias recriminadas. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y agregando que la alzada no era procedente en restituciones fundadas en la mora del pago de las rentas.
2. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige, en realidad, frente al auto de 22 de julio de 2020, mediante el cual Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia-, denegó la reposición entablada por la precursora, al estimar necesario escuchar a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S., pues en la contestación formuló cuestionamientos acerca de la validez de varios aspectos contractuales que fundaban la restitución, los cuales se relacionaban con la mora enrostrada, siendo ello, en decir del estrado demandado, un proceder ajustado a lo señalado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 9 de marzo de 2021, es claro el trascurso de más siete (7) meses, desde el pronunciamiento reseñado, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente
de 2021, es claro el trascurso de más siete (7) meses, desde el pronunciamiento reseñado, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se
resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que si bien en la audiencia de 3 de febrero de 2021, la gestora reiteró, a través de reposición, el alegato encaminado a no oír a Proyectos Negocios y Bienes S.A.S., esa defensa fue negada y, al punto, la petente manifestó estar de acuerdo con lo proveído.
Bajo ese horizonte es claro que ese debate ya fue definido sin que sea dable reabrir la discusión a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase. Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado: 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele . Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no
legales para evitar la vulneración de la que se duele . Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”2 (énfasis adrede). Ahora, si la petente estima que Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. no ha cancelado alguno de los cánones causados durante el ritual controvertido, puede solicitarle el estrado fustigado aplicar el silencio previsto en el inciso 3°, numeral 4°, artículo 384 del C.G. del P.3 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, 2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. 3 “(…) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo , el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)” (se descata). 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Asimismo, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria la protección invocada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,
irremediable que permita conceder de manera transitoria la protección invocada, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues la gestora no acreditó ni alegó encontrarse en una situación especial como para ameritar la intervención de esta jurisdicción, máxime si la práctica del peritaje solicitado por Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. no trasciende en una vulneración a prerrogativas superlativas, pues nada impide a la accionante controvertir esa prueba. Además, dado el contexto del disenso, tal medio de convicción resulta oportuno, útil, procedente, pertinente y necesario. En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”5. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 Frente a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
5. Finalmente, se corrige al a quo constitucional cuando sostuvo que en el decurso criticado podía impetrarse apelación, pues, teniendo en cuenta que la restitución objeto de disenso se funda, exclusivamente, en la mora del pago de los cánones, el asunto es de única instancia, tal como lo establece el numeral 9°, artículo 384
restitución objeto de disenso se funda, exclusivamente, en la mora del pago de los cánones, el asunto es de única instancia, tal como lo establece el numeral 9°, artículo 384 de la Ley 1564 de 20127.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 6 CSJ. STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 “(…) 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia (…)”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01 le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00119-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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