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CSJ - STC4925-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4925-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4925-2020 Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Eira Ruth Jiménez Castilla contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «integridad física», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haberRad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 negado el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Diana Milena Otálora Alvarado y otros, contra Francisco Mejía Echeverry, con Rad. 2016-0014500.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

promovido por Diana Milena Otálora Alvarado y otros, contra Francisco Mejía Echeverry, con Rad. 2016-0014500. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, «dejar sin efecto [la] audiencia de 4 de diciembre de 2019 (…) y en su lugar se fije fecha para continuar con las demás actuaciones».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que como mandataria judicial de la parte demandante en el proceso referido en líneas anteriores, mediante memorial del 4 de diciembre de 2019, remitido por correro electrónico, solicitó ante el Despacho accionado el aplazamiento de la audiencia de «pruebas, alegatos y fallo» programada para esa fecha, toda vez que con motivo del «paro nacional» convocado por las centrales obreras para ese día, y del cual tuvo conocimiento por la «circular No. 005 del 2 de diciembre de 2019» emitida por ASONAL Judicial, varios protestantes bloquearon la vía que del municipio que de Ocaña (Norte de Santander) conduce al municipio de Aguachica (Cesar), razón por la cual se le dificultó su desplazamiento hasta el recinto del Juzgado; sin embargo, éste denegó dicha petición y adelantó la citada diligencia, dictando fallo desestimando de las pretensiones por ausencia de pruebas.

Juzgado; sin embargo, éste denegó dicha petición y adelantó la citada diligencia, dictando fallo desestimando de las pretensiones por ausencia de pruebas. 2Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que negó la reprogramación de la audiencia aludida pese a la existencia de una excusa que justificaba su inasistencia, como lo era el «bloqueo de vías» con motivo del «paro nacional». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se limitó a remitir el expediente digitalizado del trámite cuestionado. b). Por su parte, Maribel Sofía Arrieta Padilla, quien obró como curadora ad lítem del demandado en el pleito censurado, alegó que la accionante «ya había solicitado en una oportunidad el aplazamiento de la audiencia inicial y además contó con la oportunidad de concurrir a la audiencia fijada representada por otro abogado bajo la sustitución de poder» , conforme lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso. c). Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la accionante

respuestas a la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la accionante carece de legitimación en la causa para instaurar la 3Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 protección, ya que «no es la titular de la acción civil adelantada en el juzgado accionado bajo el radicado 2016 – 145 en tanto que los titulares del mismo son Diana Milena Otálora Alvarado, Yalena Antonia Vega Otálora, Dairo Otálora Alvarado, Wilder Otálora Alvarado Y Stiven Andrés Otálora Triana, quienes actúan como parte demandante y la aquí accionante actúa en ese proceso como apoderada judicial de ellos, conforme al poder allegado a folio 5 de ese proceso. En ese sentido no cabe duda que los titulares de ese derecho fundamental al debido proceso son Diana Milena Otálora Alvarado, Yalena Antonia Vega Otálora, Dairo Otálora Alvarado, Wilder Otálora Alvarado Y Stiven Andrés Otálora Triana, y por tanto la accionante para promover esta acción de tutela debió hacerlo NO en nombre propio sino en nombre de los mencionados, aportando para ello el poder conferido por ellos para adelantar la acción constitucional o manifestar que lo hace como agente oficioso de aquellos si es del caso».

LA IMPUGNACIÓN

Diana Milena Otalora, Wilder y Dairo Otalora Alvarado,

adelantar la acción constitucional o manifestar que lo hace como agente oficioso de aquellos si es del caso». LA IMPUGNACIÓN Diana Milena Otalora, Wilder y Dairo Otalora Alvarado, en su condición de demandantes dentro del pleito atacado, replicaron el anterior fallo, para lo cual ratificaron los hechos aducidos por su apoderada judicial, acá accionante, en la demanda de amparo, y argumentaron que un día antes de la celebración de la audiecia de juzgamiento -3 de diciembre de 2019, esta última se comunicó con ellos para manifestarles de la «existencia de un paro nacional en todo el territorio y que dependiera de las noticias que sucediera al día siguiente, se trasladaría al municipio de Aguachica, para continuar la audiencia programada por el Despacho o solicitaría el aplazamiento por seguridad personal» ; no obstante, pese a la imposibilidad de su abogada para trasladarse hacia el Municipio de Aguachica por los bloqueos a la vía realizados por los participantes de la protesta, la 4Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 autoridad judicial accionada negó la reprogramación de la diligencia mencionada, por lo que, en su sentir, se vulneraron las garantías invocadas.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones,

de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, los impugnantes se duelen, concretamente, del proveído dictado en audiencia el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a través del cual se negó la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha diligencia, y se dictó sentencia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Francisco Mejía Echeverry, pues en su criterio, había lugar a reprogramar aquella actuación, si en cuenta se tiene que su mandataria judicial no pudo desplazarse hacia dicha localidad, por los bloqueos de la vía

5Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 realizados con motivo del «paro nacional» convocado para esa fecha.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

realizados con motivo del «paro nacional» convocado para esa fecha.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. A través de memorial remitido vía e-mail el 4 de diciembre de 2019, la profesional del derecho Eira Ruth Jiménez Castilla, acá accionante, solicitó ante el Despacho convocado lo siguiente: «si bien es cierto el titular del Despacho en diligencia realizada advirtió que no existiría aplazamiento alguno a la audiencia que se programó para el día de hoy; como es de conocimiento público y noticia de los diversos medios de comunicación la existencia de un paro a nivel nacional en todo el territorio nacional, mi desplazamiento para ese municipio lo realizaría desde el Municipio de Ocaña no tengo conocimiento si existiría algún bloquea de las vías hasta ese Municipio, para la ciudad de Cúcuta ya operó un bloqueo de las vías. Por lo anterior solicito al Despacho su aplazamiento ya que

[es] un motivo de fuerza mayor». 3.2. En la audiencia celebrada en la fecha aludida, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica denegó la anterior petición, con fundamento en que «mediante memorial recibido el día de hoy a las 11:34 am, solicitó el aplazamiento de la presente audiencia en razón a la existencia de un paro nacional que impedía su desplazamiento desde el municipio de Ocaña, Norte de Santander hasta esta municipalidad por presumir un bloqueo en las vías del municipio, respecto de la solicitud el despacho advierte que la misma es notoriamente improcedente, pues en pasada audiencia se

Santander hasta esta municipalidad por presumir un bloqueo en las vías del municipio, respecto de la solicitud el despacho advierte que la misma es notoriamente improcedente, pues en pasada audiencia se advirtió a las partes que no habría aplazamiento alguno de la finalización del trámite de instrucción, y así mismo, a que no ocurrió 6Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 bloqueo de vías entre el municipio de Ocaña, Cúcuta y ésta ciudad, por consiguiente se rechaza de plano». Así que el estrado procedió a agotar la etapa de pruebas, los alegatos de conclusión y dictó fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.

4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

4.1. En efecto, de cara al aplazamiento de las audiencias previstas en los artículos 372, 373 y 327 del Código General del Proceso, esta Sala ha considerado que si bien el legislador permite suspender o aplazar dichas diligencias, «cuando la causa dimana de las ‘partes’, no otra cosa

Código General del Proceso, esta Sala ha considerado que si bien el legislador permite suspender o aplazar dichas diligencias, «cuando la causa dimana de las ‘partes’, no otra cosa puede colegirse del numeral 4º [del artículo 372] al disponer: ‘Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)’, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el ‘aplazamiento’ en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus ‘apoderados’. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de 7Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar ‘la diligencia’. No acontece lo mismo cuando el móvil de ‘suspensión o aplazamiento’ proviene directamente de los ‘apoderados’, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su ‘muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional’.

las causales de interrupción procesal cuando acaece su ‘muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional’. La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener ‘el proceso o la actuación posterior a la sentencia’, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibídem, que reza: ‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)’. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los ‘abogados’ honren el compromiso de asistir a las ‘diligencias’, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso

precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, ‘imprevisibles’ e ‘irresistibles’ por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas 8Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación» (resalta la Sala, CSJ STC3079-2020). 4.2. En este orden de ideas, para que proceda excepcionalmente el aplazamiento de las audiencias previstas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, tanto para las partes como para sus apoderados, es necesario que la excusa por su inasistencia se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, esto es, «por definición legal, (…) el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos . No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna

sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos . No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular» (resalta la Corte, CSJ STC16840-2019). 4.3. Bajo esa perspectiva, en el sub examine no era procedente la prórroga de la audiencia de juzgamiento contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, en primer lugar, porque, tal y como lo corroboró el Juzgado accionado al resolver la solicitud de aplazamiento formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, acá gestora, no había certeza sobre la ocurrencia del bloqueo de la vía que del Municipio de Ocaña conduce al Municipio de Aguachica; y en segundo término, el paro nacional del 4 de diciembre de 2019, aunque 9Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 pudiera catalogarse como una situación dificultosa para la ciudadanía, lo cierto es que no se configura como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por la sencilla razón de que las manifestaciones públicas de ese día fueron suficientemente previsibles, incluso, Eira Ruth Jiménez Castilla, acá accionante, en el escrito de amparo afirmó que

las manifestaciones públicas de ese día fueron suficientemente previsibles, incluso, Eira Ruth Jiménez Castilla, acá accionante, en el escrito de amparo afirmó que tuvo conocimiento del «paro» el 2 de diciembre del año en cita a través de la ««circular No. 005 del 2 de diciembre de 2019» emitida por ASONAL Judicial y los aquí impugnantes manifestaron que la prenombrada señora les había informado sobre las protestas programadas para el día 4 siguiente, de ahí que, teniendo conocimiento de ello, pudo la apoderada judicial de los demandantes la posibilidad de esquivar los efectos adversos de aquella situación y tomar las precauciones necesarias para asistir a la diligencia en comento, verbigracia, trasladándose desde el día anterior a la fecha del paro al Municipio sede del Despacho accionado. 4.4. Entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez

elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a 10Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01 cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).

5. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 20001-22-14-002-2020-00056-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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