CSJ - STC4926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4926-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00863-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Córdoba contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2019 y 31 de enero de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de solución de controversias por incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración de pasivos que en su contra promovió la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S., con
controversias por incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración de pasivos que en su contra promovió la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S., con radicado No. 2019-480-00024. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, «[d]ejar sin efecto jurídico » las citadas decisiones para que «dicho proceso siga su curso»1.
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial el apoderado, que el litigo referido en líneas anteriores fue adelantado contra el Departamento de Córdoba, con el propósito de obtener el pago de unas facturas de prestación de servicios de salud NO POS, «presuntamente prestados a niños diagnosticados con distintas alteraciones y afectaciones físicas, sensoriales y cognitivas », cuya demanda fue admitida el 8 de octubre de 2019 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, providencia que fue comunicada al ente territorial mediante correo electrónico el 1° de noviembre siguiente, sin documento adjunto alguno, en la que se le citaba a comparecer «dentro de los diez (10) días hábiles siguientes… con el fin de notificarse personalmente», siendo allegado el 7 de noviembre siguiente escrito de notificación personal, el cual vino acompañado de copia de la demanda y sus anexos. 1 Demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo
noviembre siguiente escrito de notificación personal, el cual vino acompañado de copia de la demanda y sus anexos. 1 Demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación por parte del Tribunal a quo. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 Asevera que el día 22 del mismo mes y año fue radicado en la dependencia dispuesta para tal fin, «oficio de NOTIFICACIÓN POR AVISO», en el que se advertía que la notificación del auto admisorio se entendía surtida al día siguiente, motivo por el cual procedió a contestar la demanda el 6 de diciembre, remitiendo el respectivo escrito al correo electrónico «notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co», el cual también envió de forma física mediante empresa de mensajería certificada, documento que tres días después fue nuevamente remitido al citado e-mail y a la dirección electrónica «webmaster@supersociedades.gov.co». Finalmente sostiene, que pese a lo anterior, en la misma data en que realizó aquella actuación procesal, la autoridad acusada dictó providencia en la que dispuso tener por no contestada la demanda, decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de reposición, ya que ésta mantuvo incólume lo resuelto mediante proveído del 31 de enero hogaño, tras desconocer, dice, lo normado en el artículo 612 del Código General del Proceso, que
que ésta mantuvo incólume lo resuelto mediante proveído del 31 de enero hogaño, tras desconocer, dice, lo normado en el artículo 612 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago a la entidades públicas, dado que no tuvo en cuenta el momento a partir del cual se contabiliza el término de traslado para replicar el libelo genitor, esto es, «veinticinco (25) días después de haberse surtido la última notificación», incurriendo de esta manera en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, el cual debe ser corregido a través del presente mecanismo especial de protección2. 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó denegar el resguardo implorado, tras señalar que no lesionó ningún derecho fundamental de la parte actora en el juicio verbal sumario objeto de análisis constitucional, comoquiera que efectuó su enteramiento conforme a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto3. b. Los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «la intimación personal a entidades públicas en el decurso de un
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, tras considerar que «la intimación personal a entidades públicas en el decurso de un proceso verbal sumario, debe ceñirse a las reglas propias del artículo 291 del C.G.P. y a la forma de enteramiento preceptuada en el artículo 612 de la misma obra, más no, lo referente al término de los veinticinco días previos al conteo del traslado al demandado, por cuanto esta última, de manera expresa, se introdujo al ordenamiento jurídico para modificar la Ley 1437 de 2011», y conforme está acreditado, «la comunicación para la notificación personal junto con el auto inicial y la demanda, fue recibida por la Gobernación de Córdoba -vía correo electrónicoel 01 de 3 Informe anexo al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a esta Corporación. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 noviembre de 2019», momento a partir del cual «comienza a contarse el término de diez días de traslado estatuido en el artículo 391 del C.G.P., para la contestación de la demanda dentro de un proceso [como el citado] », por lo que se concluye que la parte accionante «de manera autónoma omitió manifestarse frente a las pretensiones incoadas en su contra dentro del término [señalado]»4. LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante a través de su apoderado, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustentó de la queja constitucional5.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La parte tutelante a través de su apoderado, replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustentó de la queja constitucional5.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, 4 Decisión allegada bajo la misma senda. 5 Escrito que se encuentra anexo al citado expediente.
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Departamento de Córdoba, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues
el Departamento de Córdoba, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues ciertamente la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades con las determinaciones emitidas el 6 de diciembre de 2019 y 31 de enero del presente año, por medio de las cuales resolvió, entre otros, tener por no contestada la demanda por el ente territorial convocado, y confirmar lo decidido, respectivamente, dentro del proceso verbal sumario de solución de controversias por incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración de pasivos que promovió la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S. en contra del ente territorial aquí interesado, incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental , al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, el artículo 291 del Código General del Proceso es claro su numeral primero en prescribir, lo siguiente: «Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. (…)» (énfasis de la Sala). 2.2. Por su parte, el citado canon prevé, que: «El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de
la forma prevista en el artículo 612 de este código. (…)» (énfasis de la Sala). 2.2. Por su parte, el citado canon prevé, que: «El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código . De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01
quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada» (resalto intencional). 2.3. Contrastado el fundamento de las decisiones criticadas con los preceptos citados en párrafos precedentes, advierte la Corte que la autoridad jurisdiccional acusada, bajo una interpretación arbitraria o antojadiza, le cercenó a la parte demandada, aquí actora, su derecho a oponerse a las pretensiones incoadas en su
precedentes, advierte la Corte que la autoridad jurisdiccional acusada, bajo una interpretación arbitraria o antojadiza, le cercenó a la parte demandada, aquí actora, su derecho a oponerse a las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que allegó el escrito contentivo de la contestación a la demanda de manera extemporánea. En efecto, si el legislador en este nuevo compendio adjetivo civil dispuso que el enteramiento personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago a las 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 entidades públicas debe hacerse “en la forma” prevista en el último de los mencionados preceptos, tal expresión no autoriza, bajo ninguna regla de interpretación, que se escinda la norma al momento de ser aplicada, pues claramente la misma regula en su integridad esa forma de notificación para dicho sujeto procesal, entre otros, no siendo admisible, entonces, que se desconozca el momento a partir del cual inicia el conteo del término para contestar el libelo genitor previsto en su inciso quinto, esto es, «al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación», con sustento en que éste solo aplica para los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo sostiene un sector minoritario de la doctrina patria. Se llega a la anterior conclusión, porque el legislador
aplica para los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo sostiene un sector minoritario de la doctrina patria. Se llega a la anterior conclusión, porque el legislador al introducir en el proyecto de ley dicho precepto, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en cuyo inciso sexto estableció que, «[e]n los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo », agregando que «[e]n este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior »6, no solo quiso armonizar la normatividad procesal con las funciones de la susodicha entidad7, sino también brindar un trato igualitario a todos los sujetos destinatarios de la norma, sin importar el 6 Énfasis de la Sala. 7 Creada mediante la Ley 1444 de 2011, reglamentada a su vez por el Decreto Ley 4085 de 2011. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 escenario donde sean demandados; de ahí que, extendió la aplicación del comentado artículo a toda clase de procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, lo que produjo que se introdujera a la ponencia para tercer debate en cámara, particularmente, en el numeral primero del canon
aplicación del comentado artículo a toda clase de procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, lo que produjo que se introdujera a la ponencia para tercer debate en cámara, particularmente, en el numeral primero del canon 291 del proyecto de ley que dio origen a la vigente Codificación Adjetiva Civil, la oración «en la forma prevista en el artículo 612 de este código »8, proposición que finalmente quedó así aprobada, sin que se hiciera salvedad alguna acerca de cómo debía ser esta aplicada. En ese sentido, en todo juicio civil donde sea demandada una entidad pública, como aquí acontece, el juez debe aplicar íntegramente el artículo 612 del Código General del Proceso, para efectos de notificar personalmente a las mismas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, respetando, en consecuencia, el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de traslado previsto para contestar la demanda, según la clase de proceso de que se trate, esto es, se itera, «al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación», pues, de admitirse la tesis aplicada por el juez constitucional de instancia, se desconocería la voluntad del legislador, en el entendido que las entidades públicas en esta jurisdicción, de cara a ejercer su derecho a la defensa, no tendrían la prerrogativa que se les otorgó en la tantas veces mencionada norma, la que se
las entidades públicas en esta jurisdicción, de cara a ejercer su derecho a la defensa, no tendrían la prerrogativa que se les otorgó en la tantas veces mencionada norma, la que se extendió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 8 Consultar la Gaceta Judicial No. 114 del 28 de marzo de 2012, pág. 134. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 Estado para intervenir 9, siendo totalmente ilógico que, quien no es parte demandada, se le contabilice el término para tal fin en la forma antes expuesta, mientras que a la entidad pública accionada no, cuando, como se acaba de explicar, se estableció inicialmente para ella. 2.4. Clarificado lo anterior, en el juicio verbal sumario objeto de debate, si bien la entidad accionada tuvo por notificado personalmente del auto admisorio de la demanda al Departamento de Córdoba, aquí accionante, el 1° de noviembre de 2019, en atención a la comunicación remitida esa misma data al correo electrónico dispuesto por dicho ente territorial para notificaciones judiciales 10, comenzó a contabilizar el término de traslado para contestar la demanda a partir del día siguiente, cuando, según se explicó con antelación, debió hacerlo al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, hecho que generó que injustamente se tuviera por no contestada la demanda, al advertir que los
término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, hecho que generó que injustamente se tuviera por no contestada la demanda, al advertir que los diez (10) días para ello fenecieron mucho antes del 6 de diciembre siguiente, fecha en la que el representante judicial de la parte demandada allegó escrito de réplica al libelo inicial, pues de admitirse que el último enteramiento fue el realizado a ésta, dicho lapso culminaba el 10 de diciembre próximo, y por ende, el del traslado el 16 de enero hogaño11, es decir, mucho después de aquel día, siendo 9 No puede ser considerada como demandada (Artículo 6° del Decreto Ley 4085 de 2011). 10 De la cual se dejó constancia en el expediente de haber sido recepcionada y leída por el destinatario. 11 De acuerdo con el inciso final del artículo 118 del C.G.P., “ En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 evidente, entonces, que tal acto procesal se hizo dentro del plazo previsto en la ley, error que le quebrantó a la parte tutelante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la acceso a la administración de justicia.
3. En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades respecto
3. En conclusión, es claro que ante el desafuero cometido por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades respecto del conteo del término de traslado para contestar la demanda incoada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las garantías superiores que le fueron conculcadas al ente territorial aquí interesado, por lo que se dejarán sin valor ni efecto las providencias cuestionadas y las demás que dependan de ella, para que la entidad censurada se pronuncie nuevamente sobre la aludida temática, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: DEJAR sin efecto las providencias proferidas el 6 de diciembre de 2019 y 31 de enero de los 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 corrientes por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades , dentro del proceso
12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01 corrientes por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades , dentro del proceso verbal sumario de solución de controversias por incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reestructuración de pasivos que promovió la I.P.S. Funtierra Rehabilitación S.A.S. contra la parte actora, con radicado No. 2019-480-00024, así como las decisiones que dependan de ellas.
SEGUNDO: ORDENAR a la prenotada autoridad jurisdiccional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo al interior del demarcado juicio, atendiendo la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00863-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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