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CSJ - STC4927-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4927-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4927-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de Julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Andrés y Diana Carolina Murillo Bernal , y, Luz Miryam Bernal Mendoza, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la prenombrada ciudad , trámite al que fueron vinculadas Silvia Susana Estupiñán Tarazona , la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga , las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso coercitivo que en su contra promovió María Eugenia Alonso de Santamaría.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil

coercitivo que en su contra promovió María Eugenia Alonso de Santamaría. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, «dejar sin efecto la totalidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 68001400301020170006201 (…) a partir del auto notificado por estado del 1 de noviembre de 2019, y se resuelva la nulidad planteada frente a la diligencia de remate realizada por el comisionado [y] para resolver la petición de nulidad se tenga en cuenta que el bien objeto de la subasta fue adjudicado a la demandante en calidad de acreedor hipotecario a efectos de que de aplicación a lo señalado en el CGP al respecto en cuanto al porcentaje por el cual debe ser adjudicado, esto es, por el 100% del avaluó y no por el 70%» (expediente en versión digital, archivo «199.2020 tutela compactada», fl. 9).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aducen en compendio, que constituyeron hipoteca a favor de la señora María Eugenia Alonso de Santamaría sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 300-316717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y debido a la mora en el pago de la obligación garantizada, el referido asunto «se inicia como un proceso ejecutivo, más sin embargo al revisar la demanda

Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y debido a la mora en el pago de la obligación garantizada, el referido asunto «se inicia como un proceso ejecutivo, más sin embargo al revisar la demanda inicial y sus anexos, se advierte que se persigue la ejecución de la garantía hipotecaria que los demandados constituyeron »; posteriormente, el 20 de junio de 2017 se ordenó seguir 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 adelante con el cobro, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien el 24 de agosto de 2018 notifica la decisión de reconocer a Silvia Susana Estupiñán como cesionaria del crédito perseguido. Narran que una vez secuestrado el bien hipotecado, fue avaluado en $2208862.063,oo y la liquidación de crédito al 21 de marzo de 2019 ascendía a $91721.206; no obstante, el 16 de octubre del mismo año la Notaría Octava de Bucaramanga, en cumplimiento de la comisión hecha por el juzgado de ejecución, en diligencia de remate adjudicó el bien a la acreedora por cuenta de su crédito y las costas, por el equivalente a $154605.000; que una vez agregado el despacho comisorio al expediente y aprobado el remato el 1° de noviembre siguiente, contra esas decisiones presentaron «nulidad por haberse excedido el comisionado en el monto de la adjudicación del bien y presenta[ron] recurso de reposición y en subsidio

de noviembre siguiente, contra esas decisiones presentaron «nulidad por haberse excedido el comisionado en el monto de la adjudicación del bien y presenta[ron] recurso de reposición y en subsidio de apelación por, esa misma situación». Afirman que el 21 de enero del año en curso, el Juzgado de Ejecución mantuvo sus decisiones y negó la apelación por improcedente, última decisión que atacaron mediante recurso de reposición y en subsidio queja, decidida ésta el 27 de mayo pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien declaró bien denegada la alzada, decisiones que, afirman, desconocen que «cuando el acreedor pretenda el pago del crédito y las costas exclusivamente con el producto del remate del bien hipotecado, tal como ocurre en el presente asunto, ya que el bien dado en garantía fue 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 valuado en un precio superior al de la liquidación del crédito, la adjudicación debe hacerse por el cien por ciento del avalúo y no por el 70% como se hizo en este caso», ordenándose además al acreedor devolver la diferencia entre la liquidación del crédito y el avalúo del bien rematado, conforme decidiera la Corte Suprema de Justicia en proveído STC2136-2019, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem, fls. 4 al 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem, fls. 4 al 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga corroboró, que declaró bien denegado el recurso vertical presentado contra el auto del 1° de noviembre 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad (ibíd., fl. 19.). b). La titular del precitado estrado judicial informó, que una vez notificados los aquí accionantes del mandamiento de pago librado en su contra, no cuestionaron nada al interior del proceso; que la última liquidación del crédito aprobado dentro del mismo data del 31 de Julio de 2019, y aún se encuentra en trámite, pues «la pasiva al formular recurso tras recurso, no ha permitido que se resuelva la misma », lo cual, en todo caso, « no era impedimento para que se llevara a cabo el remate, a la luz del art. 448 del Estatuto Procesal» (ib., fls. 23 y 24) c). Silvana Susana Estupiñán Tarazona, como cesionaria al interior de la ejecución criticada, pidió denegar 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque el porcentaje del avalúo que se tuvo en cuenta para el remate realizado dentro del proceso cuestionado quedó definido desde el auto del 30 de agosto

la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque el porcentaje del avalúo que se tuvo en cuenta para el remate realizado dentro del proceso cuestionado quedó definido desde el auto del 30 de agosto de 2019, sin que lo decidido fuera discutido por los aquí accionantes; además, el cobro judicial reprochado es tramitado conforme al artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso, y no según el artículo 468 ibídem¸ como alegan aquéllos, de modo que, el comisionado no se extralimitó al adjudicar el bien objeto de la almoneda teniendo como base el 70% de su avalúo, y en todo caso, de haberse considerado que existió algún vicio en la precitada diligencia, debió ser alegada antes de la adjudicación ( ídem, fls. 41 al 43). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque de la lectura de las decisiones individualizadas líneas atrás se pudo constatar, que el recurso de queja fue bien decidido, toda vez que « el artículo 321 del Código General del Proceso no consagra de forma taxativa la posibilidad de que la providencia que resuelve sobre la aprobación del remate sea susceptible del recurso de alzada; y, ciertamente, la norma que regula ese tema en específico, es decir, el artículo 45 del mismo compendio normativo, tampoco contempla dicha

aprobación del remate sea susceptible del recurso de alzada; y, ciertamente, la norma que regula ese tema en específico, es decir, el artículo 45 del mismo compendio normativo, tampoco contempla dicha posibilidad»; de otro lado, « en caso de que se acepte como válido el argumento de los accionantes, encaminado a afirmar que la providencia recurrida resolvió una nulidad sobre la actuación realizada por el comisionado, lo cierto es que dicho auto tampoco es objeto de alzada, tal y como lo establece el artículo 40 del Código General del Proceso»; y por 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 último, «el Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga no incurrió en ningún yerro al realizar la diligencia de remate y, sobre todo, al adjudicar el bien inmueble objeto de la subasta a la parte ejecutante (quien realizó postura por cuenta del crédito y el 70% del avaluó total del inmueble) pues dicho asunto ya se había definido de forma anterior, por el Juzgado de conocimiento; no fue decisión de la Notaría », conforme consta en auto del 30 de agosto de 2019, además, «pese a que al interior del proceso se persigue una garantía real, tal medida cautelar no es la única decretada en el trámite ejecutivo y, por ello, no puede darse aplicación a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 468 del Código General del Proceso al que hacen referencia los [accionantes]. Dicha disposición rige, de forma excepcional, para los procesos en los que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los

Proceso al que hacen referencia los [accionantes]. Dicha disposición rige, de forma excepcional, para los procesos en los que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, supuesto de hecho que no se cumple en el caso concreto» (fls. 44 al 60, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes replicaron el fallo, argumentando que el proceso cuestionado fue iniciado para perseguir la garantía hipotecaria, cuyo precio era suficiente para la satisfacción de la obligación cobrada, por lo que debió aplicarse al asunto el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, que imponía al ejecutante devolverles la diferencia entre el precio de su inmueble y la liquidación del crédito (Cit., fls. 67 y 68).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de disenso expuestos en la impugnación por los promotores del resguardo, se observa que recaen, en lo esencial, en la diligencia de remate realizada el 16 de octubre de 2019 por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, en virtud de la comisión hecha en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la cesionaria del crédito Silvia Susana Estupiñán Tarazona, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la prenombrada ciudad, pues en su criterio, en dicha diligencia no debió adjudicarse el inmueble objeto de garantía real a la ejecutante por cuenta de su crédito, por haber hecho ésta postura por el 70% del avalúo del bien hipotecado y no por el precio del mismo, conforme establece el numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información que del expediente del proceso reprochado extrajo el a quo constitucional, están probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a

emitirse: 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 3.1. El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Civil

probados los siguientes hechos relevantes para la decisión a emitirse: 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 3.1. El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio a favor de María Eugenia Alonso de Santamaría y en contra de los aquí interesados, «de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso». 3.2. Como medidas cautelares, la ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 316717, gravado con hipoteca a favor de ésta, y además, el embargo de los bienes muebles de propiedad de los ejecutados, cautelas que fueron decretadas el 14 de marzo de 2017. 3.3. El 20 de junio siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago, y se dispuso el remate de los bienes cautelados. 3.4. Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2018 fue aceptada la cesión del crédito realizada a favor de Silvia Susana Estupiñán Tarazona. 3.5. Una vez secuestrado el inmueble antes identificado, el Despacho de ejecución comisionó a la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga para rematarlo, advirtiendo a la demandante y al comisionado, «que por

identificado, el Despacho de ejecución comisionó a la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga para rematarlo, advirtiendo a la demandante y al comisionado, «que por tratarse de un proceso mediante el cual se hace efectiva una garantía real, la adjudicación del bien por cuenta del crédito debe hacerse por el 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 100% del avalúo aprobado para ese bien, lo anterior de conformidad a lo señalado en el numeral 5º del art. 468 del C.G.P.». 3.6. El precitado aparte fue revocado el 30 de agosto del mismo año por el juez de la ejecución, a instancias del recurso de reposición interpuesto por la acreedora, tras advertirse que, « aun cuando en el presente asunto recae garantía real sobre uno de los bienes perseguidos, (…) existen otros bienes embargados, esto es, los muebles y enceres de los demandados y, ello hace encasillar el proceso ejecutivo como de aquellos tramitados conforme al art. 422 del Estatuto Procesal », de modo que se aceptó de forma expresa que la ejecutante hiciera postura por cuenta del crédito desde el 70% del avalúo del inmueble a ser rematado. 3.7. En almoneda llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, la Notaría Octava de Bucaramanga adjudicó a la ejecutante el precitado bien por el 70% de su avalúo, tras ésta haber hecho postura por cuenta del crédito.

2019, la Notaría Octava de Bucaramanga adjudicó a la ejecutante el precitado bien por el 70% de su avalúo, tras ésta haber hecho postura por cuenta del crédito. 3.8. En proveído del 11 de noviembre siguiente, el Juzgado comitente agregó al expediente la comisión, y además aprobó en todas sus partes el remate realizado por la comisionada, determinación que fue atacada por los aquí interesados a través de reposición y apelación, con el argumento de que la diligencia era nula, porque el notario se había excedido en sus facultades «al adjudicar el bien inmueble hipotecado por el 70% y no por el 100%». 3.9. El 21 de enero del presente año, el juez del cobro mantuvo la precitada decisión y negó la alzada por 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 improcedente, última determinación que no obstante, fue atacada mediante reposición y queja, fue declarada acertada el pasado 27 de mayo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, tras advertir que el mecanismo vertical no era procedente contra el auto que resuelve sobre la aprobación del remate, y además, porque en la decisión apelada no se había resuelto una nulidad.

4. Con sustento en el anterior recuento, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta

y además, porque en la decisión apelada no se había resuelto una nulidad.

4. Con sustento en el anterior recuento, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, ya que los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, dejaron de aprovechar el mecanismo que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la supuesta invalidez del remate realizado el 16 de octubre de 2019 por la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, los tutelantes han debido alegar cualquier irregularidad que afectó la validez del mismo antes de la adjudicación verificada en la misma fecha, conforme lo impone inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso, a fin de exponer ante la autoridad competente la inconformidad aquí traída, como lo es, que el bien objeto de 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 la almoneda no debió ser adjudicado a la ejecutante previa postura por el 70% de su avalúo, sino con postura por el equivalente a su precio, al tenor del numeral 5º del artículo

la almoneda no debió ser adjudicado a la ejecutante previa postura por el 70% de su avalúo, sino con postura por el equivalente a su precio, al tenor del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando la omisión devino en el saneamiento de cualquier irregularidad en la almoneda, tal como de manera expresa lo indica la primera norma citada. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

5. Con todo, en aras de brindar claridad sobre el asunto bajo estudio, observa la Corte que, tal y como lo señaló el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en proveído del 30 de agosto

5. Con todo, en aras de brindar claridad sobre el asunto bajo estudio, observa la Corte que, tal y como lo señaló el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en proveído del 30 de agosto de 2019, a diferencia de lo sostenido por los aquí inconformes, a la ejecución cuestionada no le era aplicable el artículo 468 del Código General del Proceso, por cuanto la satisfacción de la acreencia no era procurada únicamente

11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 con la realización de la garantía hipotecaria, sino también con otros bienes de los deudores; de ahí, que a la ejecución se le imprimiera desde su inicio el trámite establecido en los artículos 422 y s.s. del Código General del Proceso, que en lo referente a la almoneda señala en el inciso 3º del artículo 448 ibídem, que la base de la licitación « será el 70% del avalúo de los bienes». Así las cosas, no cabe duda que lo decidido se soportó en las normas procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

6. Resta señalar, que lo así resuelto lejos está de pugnar con la sentencia de tutela STC2136-2019, pues allí, contrario a lo sostenido por los actores, se consideró que para el ejercicio del derecho de persecución por parte del

6. Resta señalar, que lo así resuelto lejos está de pugnar con la sentencia de tutela STC2136-2019, pues allí, contrario a lo sostenido por los actores, se consideró que para el ejercicio del derecho de persecución por parte del acreedor hipotecario, éste « (…) podrá hacer uso de los mecanismos que ha previsto el Código General del Proceso, en los que podrá perseguir tanto el bien gravado como cualquier otro de propiedad del deudor (art. 422 y s.s.), como también acudir al nuevo procedimiento de «adjudicación o realización especial de la garantía real» (art. 467), que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia, y en caso de presentarse oposición mediante excepciones de mérito se deba acudir a las reglas especiales que se han dispuesto cuando se opta por adelantar la ejecución para procurar la satisfacción de obligación dineraria exclusivamente con el producto de los bienes dados en garantía real (art. 468), siendo claro

12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01 en este caso, como se vio, que la acreedora optó por el primer trámite citado, en el que, como se expuso en el mismo fallo, «se ha dispuesto, como regla general, que la subasta para el pago de las obligaciones deberá cumplir las exigencias de los artículos 448 y siguientes del Código General del Proceso, entre las que resulta relevante para el caso en estudio que en ningún caso el precio base para la licitación podrá ser inferior al 70% del avalúo dado a los bienes objeto

448 y siguientes del Código General del Proceso, entre las que resulta relevante para el caso en estudio que en ningún caso el precio base para la licitación podrá ser inferior al 70% del avalúo dado a los bienes objeto de remate, pudiendo hacer postura sin limitación alguna cualquiera de los acreedores acumulados o terceros interesados, de suerte que se le adjudicará a aquél que haga la mejor oferta, con el solo compromiso de que si «el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos» (negrillas ajenas al texto)».

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00199-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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