CSJ - STC4929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4929-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00501-01 (Aprobado en sesión vitual de veintinueve de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Marcela García Arévalo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en mora en el envío de la causa penalRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 seguida en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, «la remisión inmediata y sin dilaciones, de
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, «la remisión inmediata y sin dilaciones, de mi proceso penal a los juzgados de penas de Bucaramanga Santander, por factor de competencia territorial y jurisdiccional para poder acceder a los beneficios jurídicos y administrativos que se dan en fase ejecutiva de la pena» y que se resuelvan sus «peticiones de sustitución de pena que han sido impetradas al interior del proceso por vías electrónica, por la situación de pandemia que esta el país.- que se me notifique que juez de penas me correspondió para poder direccionar mis peticiones a quien corresponde».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica la condenó a la pena principal de 17 años de prisión, como autora responsable en grado de «cómplice», del delito de «homicidio agravado», determinación que apeló sin éxito, pues en fallo del 27 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.
Asegura que actualmente cumple el castigo aludido en la cárcel de mujeres de «Chimita Santander»; sin embargo, afirma, han trascurrido «casi cinco (5)» meses y la Corporación accionada aún no ha remitido la «carpeta» contentiva de las diligencias penales con destino a los Juzgados de Ejecución
afirma, han trascurrido «casi cinco (5)» meses y la Corporación accionada aún no ha remitido la «carpeta» contentiva de las diligencias penales con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, situación que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, habida 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 cuenta que debido a esa demora no puede acceder al beneficio de «redención de pena, a las fases de resocialización y el trámite de peticiones en la fase ejecutiva de la sentencia », mucho menos, tiene la posibilidad de solicitar la sustitución de la modalidad de la pena de prisión a domiciliaria, con el fin de prevenir el contagio del virus «covid-19».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica alegó, que no ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, pues la actuación que adelantó dentro del juicio penal seguido en contra de ésta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. b). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar refirió, que no han podido realizar la remisión del expediente del juicio penal cuestionado hacia los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que el legajo se encuentra en las instalaciones de aquella Corporación y solo se puede
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que el legajo se encuentra en las instalaciones de aquella Corporación y solo se puede realizar «desde los computadores de la oficina» , a los que no han podido acceder por las medidas de confinamiento del Gobierno Nacional decretadas con ocasión de la actuar crisis sanitaria; además, «la compañía de mensajería con la que tiene contrato la Rama Judicial tampoco está prestando servicios» ; empero, «apenas se restablezcan las condiciones de salubridad que permitan acceder a los espacios físicos y trasladarnos hasta la sede de trabajo, se hará lo pertinente». 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no es posible ordenar el traslado del expediente seguido contra MARCELA GARCÍA ARÉVALO, desde Valledupar a los juzgados de ejecución de Penas de Bucaramanga, no al menos, hasta que culmine la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta por el Gobierno Nacional, y también que, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, se rehabiliten los términos judiciales y se posibilite el traslado de expedientes entre despachos judiciales. Más aún en el caso concreto, en el que se pretende el desplazamiento de las diligencias entre dos ciudades». De todos
términos judiciales y se posibilite el traslado de expedientes entre despachos judiciales. Más aún en el caso concreto, en el que se pretende el desplazamiento de las diligencias entre dos ciudades». De todos modos, «si lo que busca la libelista es que se le otorgue ‘la redención de pena, las fases de resocialización, los sustitutos penales... [o] beneficios jurídicos y administrativos’, puede formular una petición de esa naturaleza, por conducto del centro carcelario, ante el juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo con función de conocimiento de Aguachica, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela». Por último, exhortó al Director de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga para que «en el ámbito de su competencia y a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, analice el caso particular de la accionante y establezca si podría o no ser beneficiaria de las medidas sustitutivas a la pena de prisión que dispuso en dicho Decreto el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID – 19». 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01
LA IMPUGNACIÓN
Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID – 19». 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante, replicó el anterior fallo con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la promotora del amparo se duele porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha remitido aún el expediente del juicio penal seguido en su contra con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, demora que, en su sentir, le ha impedido acceder al beneficio de «redención de pena, a las fases de resocialización y el trámite de peticiones en la fase ejecutiva de la sentencia».
acceder al beneficio de «redención de pena, a las fases de resocialización y el trámite de peticiones en la fase ejecutiva de la sentencia». 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01
3. Contrario a lo considerado por el Juez constitucional de primer grado, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ciertamente vulneró las garantías de la gestora, al demorar el envío de las diligencias adelantadas dentro de la causa penal acusada. 3.1. En efecto, con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ expediente Rad. No. 2020-01089-00).
En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que «[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea,
«[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: ‘[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales
Asimismo, ha expuesto que: ‘[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01)» (ib). 3.2. No obstante, ciertamente de la revisión de los documentos digitalizados allegados, se observa que el Tribunal accionado no ha cumplido con la carga de remitir la carpeta contentiva del expediente penal cuestionado con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), pese a que desde el pasado 27 de noviembre de 2019 emitió el fallo de segunda instancia ratificando la condena impuesta en contra de la acá accionante. Y es que han trascurrido más de ocho (8) meses y esa labor no se ha realizado, obstaculizando de esta manera, el acceso a la administración de justicia de la señora Marcela García Arévalo, quien se ha visto afectada
acá accionante. Y es que han trascurrido más de ocho (8) meses y esa labor no se ha realizado, obstaculizando de esta manera, el acceso a la administración de justicia de la señora Marcela García Arévalo, quien se ha visto afectada por dicha desatención, pues no ha podido solicitar los 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 beneficios contemplados en la ley para descontar el tiempo del castigo que le fue impuesto. 3.3. Ahora, la Sala no desconoce que entre el 16 de marzo y el 1º de julio de los corrientes, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la mayoría de los términos y trámites judiciales en todo el territorio nacional, como medida para afrontar la actual crisis sanitaria, empero, para el momento en que se tomó esa directriz ya había trascurrido más de tres (3) meses y la Corporación accionada no había hecho lo propio para remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto). Es más, a la fecha del presente fallo, todavía no se ha dispuesto la remisión del expediente pese a que los términos judiciales se levantaron el pasado 1º de julio, según se verifica en el sistema de registro de actuaciones de la página web de la rama judicial1. 3.4. Y no se diga, como lo hace el Tribunal accionado, que la demora en el envío de las actuaciones referidas se
registro de actuaciones de la página web de la rama judicial1. 3.4. Y no se diga, como lo hace el Tribunal accionado, que la demora en el envío de las actuaciones referidas se debió también a que «la compañía de mensajería con la que tiene contrato la Rama Judicial tampoco está prestando servicios» , pues actualmente el Consejo Superior de la Judicatura tiene habilitada la posibilidad para que las sedes judiciales digitalicen los expedientes y agoten los trámites pertinentes de las causas que tienen a su cargo a través de medios digitales, pero aún no se ha hecho el envío del asunto. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=nuw6l%2frBCurFpWBmmYIllthYX8I%3d. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 3.5. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la accionante para obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria debido la actual crisis sanitaria, es una aspiración que en su momento deberá formular ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de
escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC1298-2020).
4. En esas condiciones, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el sentido de ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que remita el expediente del proceso penal seguido en contra de la accionante con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), lugar donde actualmente se encuentra purgando la pena impuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la protección de las garantías invocadas por Marcela García Arévalo.
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE la protección de las garantías invocadas por Marcela García Arévalo. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente asunto, remita por el medio más expedito con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto) el expediente del juicio penal seguido contra Marcela García Arévalo (Rad. 2016-00109-00). Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00501-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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