CSJ - STC493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC493-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00580-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Ignacio Tobón Tobón contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso divisorio para la venta de la cosa en común, que Andrés SalvadorRad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01
Usuga Mora adelantó frente a German Zapata García y otros, bajo el radicado No. 2013-00330-00. En consecuencia, exige para la protección de la mentada prerrogativa, que dentro del litigio en comento se «declar[e] la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de
En consecuencia, exige para la protección de la mentada prerrogativa, que dentro del litigio en comento se «declar[e] la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO , a partir del auto interlocutorio No. 77, proferido el 15 de mayo de 2018 », y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, «reinic[iar] el trámite correspondiente [de conformidad con lo] establecido en el artículo 309 numeral 6º [del C.G.P.], reconociendo el valor probatorio consagrado a la prueba extraprocesal» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que el referido proceso se inició con el propósito de dividir a través de venta, los inmuebles identificados con las matrículas No. 001-307041, 001-307042, 001-230814, 001230815 y 001-230817, ubicados en la ciudad de Medellín; que en la diligencia de secuestro de los reseñados bienes levada a cabo el 11 de febrero y 11 de marzo de 2017, su mandante se opuso, dice, acreditando la calidad de poseedor de los mismos, de la cual se dio traslado a los interesados conforme al Código de Procedimiento Civil, más no al Código General del Proceso, como era procedente.
Indica que recurrió la anterior resolución con el fin de
de los mismos, de la cual se dio traslado a los interesados conforme al Código de Procedimiento Civil, más no al Código General del Proceso, como era procedente. Indica que recurrió la anterior resolución con el fin de que se corrigiera dicha irregularidad, mecanismo que fue resuelto de manera confusa mediante proveído del 15 de 2Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 mayo de 2018, ya que el juez del conocimiento pese a darle la razón, persistió en aplicar la referida normatividad, al punto que en providencia del 25 de junio siguiente, obviando la audiencia de que trata el numeral 6º del artículo 309 del Estatuto Procesal vigente, negó la oposición de su poderdante, tras restarle valor probatorio a las declaraciones extraproceso que se aportaron durante el trámite, con fundamento en el inciso 9º del parágrafo 2º del artículo 686 de aquél Código Adjetivo, las que, asegura, tenían que ser incorporadas como prueba en la omitida audiencia para su posterior estimación, lo que constituye «una vía de hecho por defecto sustancial». Finalmente sostiene, que aunque controvirtió la señalada determinación a través de los mecanismos horizontal y vertical, ésta se mantuvo incólume, ya que se confirmó lo resuelto mediante auto del 6 de febrero de 2019, y se inadmitió la alzada por el Tribunal Superior de esa misma localidad el 29 de abril siguiente, razón por la que considera que debe ser acogida la salvaguarda rogada a
2019, y se inadmitió la alzada por el Tribunal Superior de esa misma localidad el 29 de abril siguiente, razón por la que considera que debe ser acogida la salvaguarda rogada a través de este mecanismo especial de protección en favor de su apadrinado (fls. 1 a 11, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, por desatender el requisito de la inmediatez que lo caracteriza, máxime cuando la negativa del Despacho de aplicar el Código General del 3Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 Proceso al juicio objeto de debate constitucional, se encuentra fundamentada en la ley y la doctrina (fl. 30, ídem). b. Los vinculados German Zapata García, la Constructora Zapata S.A.S., la Inmobiliaria Proactiva S.A. y Héctor Álvarez Carrasquilla, a través de apoderado judicial y en escritos separados, solicitaron negar el amparo rogado por improcedente, aduciendo idénticos argumentos a los expuestos por la autoridad judicial accionada (fls. 33 a 35 y 46, ídem). c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras advertir que el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que «el actor censura las providencias proferidas el 25 de
la protección suplicada, tras advertir que el reclamo no atiende el requisito general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que «el actor censura las providencias proferidas el 25 de junio de 2018 y seis de febrero de 2019, por medio de las cuales [se] resolvió la oposición al secuestro presentada por el actor y [se] desató el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente», mientras que «la acción de tutela fue instaurada el 18 de noviembre del presente año, por tanto, entre la fecha de la última providencia presuntamente vulneradora de los derechos invocados y la fecha en que se acudió a esta acción…, trascurrieron más de nueve meses, interregno superior a los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término prudencial para reclamar la protección»; además, «no puede ser de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del accionante, en el sentido de que el término debía contarse desde el 22 de mayo del 2019, 4Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 cuando se dictó el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, puesto que, dicha actuación no está siendo cuestionada», máxime cuando «la decisión de segunda instancia, de inadmitir el re curso vertical, data del 29 de abril de 2019, esto es, que también pasaron más de seis (6) meses» (fls. 181 a 196, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de abogado replicó el anterior
vertical, data del 29 de abril de 2019, esto es, que también pasaron más de seis (6) meses» (fls. 181 a 196, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de abogado replicó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, que no solo el resguardo sí fue presentado oportunamente, sino que, dada la gravedad de la vulneración superior, debe soslayarse la exigencia de cumplir con dicho requisito (fls. 74 y 75, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos 5Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan
configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Tobón Tobón, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues como bien lo anotó el a quo constitucional, no cabe duda que en lo que toca con las decisiones por medio de las cuales el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín resolvió, en su orden, impartir trámite bajo el Código de Procedimiento Civil, a la oposición formulada por el aquí interesado contra la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso divisorio para la venta de la cosa en común promovido por Andrés Salvador Usuga Mora y otros; negar la misma, y, confirmar lo resuelto, el resguardo incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que la última de las mencionadas resoluciones data del 6 de febrero de 2019 (fls. 52 a 55, cdno. 1), mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 18 de noviembre de esa misma anualidad (fl. 11, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la
que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 18 de noviembre de esa misma anualidad (fl. 11, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, ya que la pretensión frente a las demarcadas determinaciones, no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –9 meses y 12 días-, sin 6Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el
Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio 7Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (citada
jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (citada recientemente, entre otras, en CSJ STC1442-2019 y STC7035-2019).
3. Ahora, si bien el actor aduce que se debió iniciar el conteo de la demora para la formulación de la acción de tutela a partir de la fecha en que se profirió la providencia que inadmitió la alzada contra el auto que negó la oposición, esto es, el 29 de abril de 2019 , lo cierto es que, como también lo indicó el Juez constitucional de primer grado, desde esa data igualmente se encuentra superado el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha definido como razonable para acudir al presente mecanismo excepcional de protección 1, circunstancia que torna improcedente el amparo.
4. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que el auxilio invocado cumple el mentado principio, la protección suplicada tampoco podría salir avante, pues aunque se hubiese rituado la citada oposición al secuestro bajo las normas del Código General del Proceso, las declaraciones extrajuicio a las que alude el tutelante, no tienen la fuerza probatoria suficiente para enervar lo decidido por el juez acusado, comoquiera que no se
declaraciones extrajuicio a las que alude el tutelante, no tienen la fuerza probatoria suficiente para enervar lo decidido por el juez acusado, comoquiera que no se aportaron otros medios de prueba que las corroboraran, bajo el supuesto de que se hubiesen recaudado aquéllas de 1 Ver en este sentido, C.C. T-246/15 y SU-108/18, y, CSJ STC1059-2018, entre otras. 8Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01 acuerdo con las previsiones de los cánones 183 a 187 ibídem, y por el contrario, sí se allegó copia de la sentencia judicial en la que se le negó al actor la usucapión de los bienes muebles objeto del memorado proceso divisorio.
5. Por tanto, l as razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener incólume el fallo criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. nº. 05001-22-03-000-2019-00580-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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