CSJ - STC493-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC493-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC493-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00435-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de enero de 2021 de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Gabriel Villamizar Jaimes, a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, con ocasión del juicio de simulación con radicado n°2012-0567-02, incoado por el gestor y otros contra Pier Ángel Torres Villamizar.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,
la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, Martha Inés, José David, Tatiana y Pedro Antonio Villamizar Jaimes, aduciendo la calidad de herederos del finado José Antonio Villamizar, demandaron a Pier Ángel Torres Villamizar ante el Juzgado Promiscuo
Antonio Villamizar Jaimes, aduciendo la calidad de herederos del finado José Antonio Villamizar, demandaron a Pier Ángel Torres Villamizar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, con el propósito de obtener la declaratoria de simulación de negocios jurídicos en donde intervino el causante y la convocada Torres Villamizar. Como fundamento fáctico del libelo reformado, el promotor y los allí reclamantes adujeron que mediante escritura pública 1813 de 22 de noviembre de 2006, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Floridablanca, Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió, de un lado, el usufructo de un inmueble a José Antonio Villamizar y, de otro, la nuda propiedad del mismo a Pier Ángel Torres Villamizar. Asimismo, afirmaron que el precio total del negocio lo pagó solamente José Antonio Villamizar, quien, desde la precitada data, ejerció la posesión sobre el bien. Igualmente, los allí accionantes y el tutelante, aseveraron que el propósito de dicho contrato consistía en 2Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 encubrir una donación realizada por el real propietario, José Antonio Villamizar, en favor de Pier Ángel Torres Villamizar. Tras el deceso de José Antonio Villamizar, acaecido el
encubrir una donación realizada por el real propietario, José Antonio Villamizar, en favor de Pier Ángel Torres Villamizar. Tras el deceso de José Antonio Villamizar, acaecido el 14 de junio de 2011, los allí precursores y el petente, manifestaron que Pier Ángel Torres Villamizar, el 30 de junio siguiente, en escritura pública 1022 de la Notaría Primera del Círculo Notarial del Floridablanca, “ consolidó” su dominio respecto al inmueble en cuestión. Al abrigo del reseñado compendio fáctico, los interesados y el aquí suplicante, deprecaron la “ simulación absoluta” del negocio de compraventa en donde José Antonio Villamizar obtuvo el usufructo del predio y Pier Ángel Torres Villamizar la nuda propiedad, así como del posterior acto jurídico, mediante el cual esta última obtuvo derechos plenos frente al bien objeto de controversia. Posteriormente, el expediente pasó a manos del estrado municipal confutado, quien, en fallo de 13 de febrero de 2019, denegó los pedimentos del pliego introductor y, por tal motivo, el extremo actor impetró apelación, alegando una donación solapada en el contrato de venta de usufructo y nuda propiedad. La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado y, el 21 de febrero de 2020, se ratificó la
apelación, alegando una donación solapada en el contrato de venta de usufructo y nuda propiedad. La definición de la alzada correspondió al juzgado del circuito fustigado y, el 21 de febrero de 2020, se ratificó la decisión protestada, pues, en decir del despacho, los hechos 3Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 de la demanda aludían a una simulación relativa y, como se invocó la absoluta, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, tenía vedado modificar el petítum del libelo. Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto las referidas determinaciones no dieron por demostrado, estándolo, la donación encubierta en el contrato de usufructo y nuda propiedad celebrado en el 2006, el cual dio lugar a la titularidad plena del inmueble en discusión, a Pier Ángel Torres Villamizar, una vez falleció José Antonio Villamizar.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca reseñó el historial del decurso criticado y, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su actuación.
2. Pier Ángel Torres Villamizar manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual cuestionado.
3. Lo demás convocados guardaron silencio.
defendió la legalidad de su actuación.
2. Pier Ángel Torres Villamizar manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual cuestionado.
3. Lo demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 1.2. La sentencia impugnada Declaró improcedente la salvaguarda porque el impulsor no concurrió oportunamente al ruego tuitivo para formular sus reparos. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, indicando que, en virtud de la pandemia generada por la “ COVID19”, estuvo impedido para invocar la protección a través este auxilio, teniendo en cuenta sus 60 años y, la falta de equipos de cómputo e internet para incoar, por vía digital, el libelo; además, reiteró los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la evidente vulneración a los derechos del promotor, la Corte estudiará la controversia aun cuando aquél desatendió el presupuesto de inmediatez. 1.1. Frente dicha exigencia, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de noviembre de 2020, y el proveído de 21 de febrero anterior, mediante el cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis
cual el ad quem recriminado confirmó la denegatoria de las pretensiones del gestor, transcurrieron ocho (8) meses y trece (13) días, tiempo que si bien supera el término de seis 5Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 (6) meses establecido como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar quebrantado el derecho del censor al debido proceso, como se explicará más adelante. En casos como el presente, cuando las garantías de las personas en los decursos resultan gravemente afectadas, se torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas. Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado: “(…) [E] n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que el término jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”. “(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el
de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019) (…)”1.
Por tal motivo, resulta procedente atemperar la formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés superior, máxime, si de un lado, la tardanza del petente no tan es significativa, como para desquiciar, alterar o 1 CSJ. STC6368-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-22-03-000-2020-01028-01. 6Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 subvertir el ordenamiento, los principios adjetivos o constitucionales y, de otro, el Código General del Proceso autoriza al juzgador garantizar a los intervinientes en los procedimientos (i) el acceso a la justicia 2; (ii) igualdad 3; (iii) la prevalencia del derecho material sobre las formas4 .
2. Para definir este asunto, se memora , el tutelante en calidad de demandante en el juicio declarativo reprochado, como aspectos fácticos de su pretensión de simulación absoluta, relató que el 22 de noviembre de
en calidad de demandante en el juicio declarativo reprochado, como aspectos fácticos de su pretensión de simulación absoluta, relató que el 22 de noviembre de 2006, Carlos Alberto Jaimes Villamizar vendió el usufructo de un inmueble a su padre, José Antonio Villamizar, y, la nuda propiedad, a Pier Ángel Torres Villamizar. Asimismo, adujo que quien pagó la totalidad del precio fue el usufructuario y, Torres Villamizar ningún aporte efectuó en la compra, presentándose allí una donación encubierta, en favor de esta última. Bajo ese horizonte, es claro que la narración corresponde a los contornos de una simulación relativa, pues de ella se deriva una intención de adquirir la 2 “(…) Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado (…)”. 3 “(…) Artículo 4°. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. (…)”. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”.
Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”. 4 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 7Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 propiedad, descartándose así la absoluta; además, el ataque del compendio fáctico se dirigió a cuestionar la calidad jurídica que se hizo figurar en el contrato, tanto del adquirente del usufructo como de la nuda propiedad, por cuanto, para el actor, lo querido por José Antonio Villamizar era realizar una donación a Pier Ángel Torres Villamizar. Sobre lo discurrido, la Sala ha adoctrinado: “(…) La simulación de los negocios jurídicos, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es
comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada (…)”. “(…) Para esta Corporación, [s]i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)”5. “(…) El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes (…)”6.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01. 6 CSJ. SC3729-2020 de 5 de octubre de 2020, exp. 11001-3103-031-2000-00544-01. 8Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 Adviértase, aun cuando las pretensiones del impulsor aludían a la declaratoria de una simulación absoluta, el alegato de la relativa, conforme al compendió fáctico del libelo, fue reiterado por el petente el 21 de febrero de 2020, cuando sustentó el recurso de apelación incoado contra el fallo del a quo. Al punto, así se pronunció el quejoso en la reseñada diligencia: “(…) [L]o que en realidad quiso (…) el señor José Antonio Villamizar, fue hacerle una donación a la señora Pier Ángel Torres. No obstante, y conforme lo señaló el [vendedor] señor Carlos Alberto Jaimes, él recibió de [José Antonio Villamizar] la suma de $50.000.000 [por el negocio,] luego, si el usufructo lo valoraron en $10.000.000, se estaba donando los restantes $40.000.000 (…)”. “(…) [En] el año 2006, [para que pudiese concretarse la donación debía llevarse a cabo] una insinuación, por cuanto [se trataba] de una cuantía superior a los 50 smlmv. Así, entonces, no era posible donar (…) [$40.000.000, por cuanto] la
donación debía llevarse a cabo] una insinuación, por cuanto [se trataba] de una cuantía superior a los 50 smlmv. Así, entonces, no era posible donar (…) [$40.000.000, por cuanto] la demandada [y nuda propietaria] [debió] realizar la insinuación en los términos señalados en el Decreto 1712 de 1989 (…)”. “(…)”. “(…) La compradora de la nuda propiedad no logró explicar las razones por las cuales se suscribió un contrato de promesa únicamente por parte del señor José Antonio Villamizar (…) y, de la versión del [vendedor,] es claro que siempre se habló de la venta del derecho de dominio a favor del señor Villamizar, excluyendo categóricamente la intervención de [la convocada]. Este hecho puede apreciarse como un indicio en [contra de aquélla, el cual], se [enlaza] con [la falta de] explic[ación] con detalle del precio que [adujo] pagó por la nuda propiedad y la forma exacta [de] cómo reunió los recursos [para adquirirla]. [Además] (…) el vendedor (…) declar[ó] que nunca conoció a [la 9Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 demandada Pier Ángel Torres Villamizar ] ni con ella hizo trato alguno (…)”7.
Ahora, al definir el recurso de apelación del censor, el ad quem fustigado desestimó la defensa del accionante por cuanto, en su decir, al haberse pretendido la declaratoria de
alguno (…)”7.
Ahora, al definir el recurso de apelación del censor, el ad quem fustigado desestimó la defensa del accionante por cuanto, en su decir, al haberse pretendido la declaratoria de una simulación absoluta, fundada con los contornos de una relativa, no podía declarar la primera y, tampoco, sopesar la segunda, pues, de hacerlo, contrariaría el principio de congruencia de la sentencia. Al respecto, en el fallo de 21 de febrero de 2020, el despacho del circuito atacado señaló lo siguiente: “(…) [De l] a pretensión (…) y los fundamentos de hecho y de derecho que se invoca [n] (…), comprende (…) el despacho (…) que, [lo querido] por la parte demandante, apunta [al] decret[o] total o absolutamente simulado [del contrato materia de controversia] y, por esa misma vía, la escritura 1022 del 30 de junio de 2011 [de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Floridablanca], mediante la cual se consolidó la (…) propiedad [en favor de la encausada ], (…) por cuanto [se] aduce que [en tales instrumentos] se encubre una donación entre (…) José Antonio Villamizar y Pier Ángel Torres, siendo [el] verdadero propietario [aquél,] quien pago el precio por dicho inmueble (…)” “(…) [P]or lo anterior, se observa que lo (…) reclama[do] gira en torno a la simulación en la modalidad de sujetos intervinientes (…) y, por consiguiente, no puede hablarse (…) de una
“(…) [P]or lo anterior, se observa que lo (…) reclama[do] gira en torno a la simulación en la modalidad de sujetos intervinientes (…) y, por consiguiente, no puede hablarse (…) de una simulación absoluta como fue solicitada en la demanda (…), en tanto el fingimiento no es [la] total[idad] del negocio, por lo menos dicha intención no se solicita frente al vendedor (…); además, (…) dentro de la demanda [se alega que] lo [encubierto] es una donación y, en esa medida, (…) [como] se está solicitando una simulación absoluta , [la misma] (…) no puede darse o declararse por parte de este juzgado (…). 7 Minuto 3:16 a 9:59 de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de 2020. 10Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 “(…) [S] i la simulación aquí invocada está orientada a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que no lo es, recayendo única y exclusivamente [la queja] sobre el [elemento] subjetivo de la relación (…) contractual, se tiene que la misma comprende una simulación relativa que no fue solicitada en [el libelo] (…); [empero], en este asunto se deprecó la simulación absoluta [y, por ello] este [juzgador] se encuentra imposibilitado para conceder una pretensiones ajenas a las solicitadas, pues [ello] configuraría una incongruencia en la
la simulación absoluta [y, por ello] este [juzgador] se encuentra imposibilitado para conceder una pretensiones ajenas a las solicitadas, pues [ello] configuraría una incongruencia en la sentencia (…)”8. Nótese, el despacho reprochado entendió que la demanda se refería a una simulación relativa y, pese a ello, no estudió si de daban sus presupuestos en el caso, porque, en definitiva, se invocó una absoluta, cuestión que lo imposibilitaba, en su criterio, para evaluar una u otra, al estar atado al petítum del libelo, sin importar lo esbozado en el compendió fáctico. Ahora, tras la disertación antes citada, el fallador concluyó que, al estudiar el acápite fáctico del escrito inaugural, en todo caso, no podía abordar el fondo de la controversia como una simulación relativa, pues “(…) desde un inicio (…) se solicitó (…) que se declarara totalmente simulado el contrato [y], en ninguna parte (…), revisando los hechos, (…) [pese a ser posible] modificar la pretensión [de la simulación absoluta] a la relativa, es decir, interpretando sistemáticamente [la demanda,] entiende el despacho que lo que quiere la parte [actora] es la simulación absoluta (…), por lo que no es procedente proceder a modificar esa situación oficiosamente (…)”.
interpretando sistemáticamente [la demanda,] entiende el despacho que lo que quiere la parte [actora] es la simulación absoluta (…), por lo que no es procedente proceder a modificar esa situación oficiosamente (…)”. 8 Minuto 31:25 y subsiguientes de la audiencia de sustentación y fallo de 21 de febrero de 2020. 11Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 Adviértase, en un primer momento, el ad quem refutado comprendió que el libelo se fundamentó como un fingimiento relativo y, en la premisa trasuntada, afirmó poder evaluar el debate pese al dislate en la pretensión de simulación absoluta; sin embargo, en definitiva, no lo hizo por cuanto, de todos modos, el reclamante invocó esta última clase de acción de prevalencia. Para la Sala, como ya se indicó, se lesionaron las garantías superlativas del precursor, pues el juzgado del circuito acusado, cimentado en un supuesto formal y aun cuando de los hechos comprendió el alcance de modalidad de la simulación alegada, evitó abordar si ésta era procedente o no, aduciendo que la pretensión de simulación absoluta se lo impedía. Adicionalmente, es claro que el juzgador censurado no tenía dudas acerca de la clase simulación planteada en los hechos, esto es, la relativa y, si bien refirió poder superar esa cuestión, dada la contraposición entre los
no tenía dudas acerca de la clase simulación planteada en los hechos, esto es, la relativa y, si bien refirió poder superar esa cuestión, dada la contraposición entre los antecedentes aducidos y la pretensión, al final declinó realizar tal laborío invocando el querer del accionante. Bajo ese horizonte, se dio prevalencia a la formalidad sobre el derecho material y, de contera, se conculcó la prerrogativa del petente al acceso a la administración de justicia, porque pudiendo brindarse una respuesta sustantiva a los planteamientos del querellante, se desechó esa posibilidad por un rigorismo procedimental. 12Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 Sobre lo enunciado, esta Corporación ha señalado: “(…) El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto». Le corresponde hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción y el principio de congruencia» (…)”. “(…) Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y otras se fundamentan (…)”.
pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa). Igualmente, por los hechos en que unas y otras se fundamentan (…)”. “(…) Como lo establece el canon 281, ibídem, la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (…)”. “(…) Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación (…)”. “(…) La subsunción normativa de esos parámetros, en cambio, es tarea exclusiva del juzgador. Esto explica las razones por las cuales los errores de adjetivación en que incurran las partes, inclusive su omisión, para nada inciden en la definición del litigio. En sentir de la Corte, el « (…) tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción»9 (…)”.
presume conocedor de la ley (…), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción»9 (…)”. “(…) Así lo guían los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”. Por su virtud, los vacíos de adecuación 9 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181), entre otras. 13Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido (…)”. “(…) Distintos son los errores en que incurran los sentenciadores en la calificación jurídica de las cuestiones consonantes y de los hechos fijados en forma acertada. La polémica no sería de incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su contestación. Envolvería un problema de pertinencia de normas, aplicación o inaplicación, o de su interpretación. Por ejemplo, al decir de la Corte, «en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica» 10 (…)”.
decir de la Corte, «en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica» 10 (…)”. “(…) 5.4.2. El trabajo de calificación normativa no tendría inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro. La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo, con repercusión en las garantías de defensa y contradicción, cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es ininteligible en un escenario donde esos derechos fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral (…)”. “(…) «Es conocido –tiene dicho la Sala-, conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad (…)”. “(…) «Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para “poner al descubierto desde un principio la conexión que debe
procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para “poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga” (…)”. 10 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2005, expediente 14115. 14Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 “(…) «Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que ninguna polémica se puede suscitar al respecto, porque el acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo fue claro y preciso, o que, a pesar de ser ambiguo u oscuro, su inteligencia no fue difícil superar. Ahora, si dentro de ese marco dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho en la apreciación de la demanda, en el entendido que la decisión no pudo ser inesperada o sorpresiva»11 (…)”. “(…) En la apreciación del libelo incoativo del proceso, tiene sentado esta Corporación, la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda» 12. Con mayor razón, según en otra ocasión lo
cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda» 12. Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la « intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho»13 (…)”. “(…) La terea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y social de derecho. El juzgador, por tanto, respetando el derecho fundamental a un debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887) (…)”. “(…) El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo vivo del derecho. Si el iluminismo francés con Montesquieu, concibió que “(…) [e]l juez es solo la boca que pronuncia las palabras de la ley”14, apenas como un instrumento, visión concordante con el
11 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 12 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 13 CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas. 14 DE SECONDANT MONSTESQUIEU, Charles-Lois. “ De l’esprit des lois ”. Libro IX. 1748. Ver también la traducción de M. Blázquez , Madrid: Tecnos, 1985, p. 113. RAYNAUD, Philippe: "La loi et la jurisprudence, des lumieres a la révolution francaise ", en Archives de Fhilosophie du Droit, 36, 1985, pp. 61-72. 15Radicación n.°68001-22-13-000-2020-00435-01 art. 5 del C. C. francés de 1804, y que por lo tanto, no la valora; muy por el contrario, esta Sala, siempre ha visto en él, un bastión e intérprete de la norma cuya tarea axial es restablecer el de
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