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CSJ - STC4930-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4930-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4930-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la salvaguarda promovida por Franklin José Rueda Noreña contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente frente a la magistrada María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del juicio del juicio “ ejecutivo hipotecario” adelantado por el aquí actor a María Victoria Cruz Buitrago.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: María Victoria Cruz Buitrago adquirió, mediante

escritura pública No 1.467 de 25 de mayo de 2016, la propiedad del lote de terreno identificado con el folio de matrícula N° 384-111815, predio sobre el cual, el 27 de junio siguiente, constituyó hipoteca abierta de primer grado

propiedad del lote de terreno identificado con el folio de matrícula N° 384-111815, predio sobre el cual, el 27 de junio siguiente, constituyó hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada a favor de Édgar Hernán Trujillo Diaz, quien, el 3 de diciembre de ese año, cedió los derechos de ese gravamen a Franklin José Rueda Noreña, aquí tutelante. El gestor inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, el juicio compulsivo materia de resguardo, con la finalidad de hacer efectiva la garantía real a él concedida, asunto en el cual se emitió auto de seguir adelante con la ejecución el 22 de noviembre de 2018. El 24 de enero de 2019, durante la diligencia de secuestro del señalado fundo, Martha Lucía Hernández y Gustavo Antonio Flórez, se opusieron a la misma, aduciendo ser poseedores del bien desde antes de la compra realizada por María Victoria Cruz Buitrago. Por auto de 26 de enero de 2021, la sede judicial cognoscente tuvo por acreditada la posesión invocada; en consecuencia, dispuso el levantamiento del secuestro. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 Esa determinación fue ratificada por el tribunal confutado, al desatar la apelación el 9 de marzo pasado; sin embargo, determinó que los opositores empezaron a ejercer actos de señorío a partir del 2017 y no desde la fecha por ellos alegada.

confutado, al desatar la apelación el 9 de marzo pasado; sin embargo, determinó que los opositores empezaron a ejercer actos de señorío a partir del 2017 y no desde la fecha por ellos alegada. El censor afirma que la oposición impetrada dentro del comentado decurso no podía salir avante, por cuanto “i) la posesión alegada en el incidente [se] funda (…) en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Luis Chaverra [esposo de la demandada], y no en los elementos de la posesión regulados en el artículo 762 del Código Civil ; ii) dicho contrato, por no haber sido celebrado con el lleno de requisitos exigidos por la ley, está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, no ha nacido a la vida jurídica; y iii) el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro (…) estaba gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía, antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa, aducido por los opositores (…)”. Aducen que los convocados incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta “las pruebas de constitución y registro de la hipoteca ”, las cuales “garantizan” el derecho de persecución del bien hipotecado, por parte del acreedor, según lo consagrado en el canon 2452 del Código Civil.

3. Pide, en concreto, declarar en firme el secuestro practicado dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de los accionados

por parte del acreedor, según lo consagrado en el canon 2452 del Código Civil.

3. Pide, en concreto, declarar en firme el secuestro practicado dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de los accionados El tribunal criticado adujo que su decisión “no constituye un actuar arbitrario ”, pues la misma “ es fruto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 una discreta interpretación de las normas sustanciales que gobiernan los efectos de la hipoteca y su cesión”.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la providencia dictada por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó el conflicto y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del proveído de segunda instancia, proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse.

La colegiatura atacada concluyó que los opositores Martha Lucía Hernández y Gustavo Antonio Flórez, ostentaban la calidad de “poseedores”, desplegando actos de señorío desde el 2017. Para llegar a la anterior conclusión, analizando los elementos probatorios practicados en el asunto, expresó: “(…) Aunque María Victoria es quien aparece en las escrituras

de señorío desde el 2017. Para llegar a la anterior conclusión, analizando los elementos probatorios practicados en el asunto, expresó: “(…) Aunque María Victoria es quien aparece en las escrituras públicas de compra e hipoteca, ella solo firmaba porque los negocios los realizaba directamente su marido Luis Alfonso, quien, es constructor de profesión; éste prometió venderle a Antonio y Martha Lucía una casa en el referido lote para lo cual se pagó una cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría la vivienda y otorgaría un crédito, pero el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 constructor empezó a tener problemas con la obra a pesar de nuevos pagos que realizaron los promitentes compradores hasta alcanzar a abonar un total de $86.300.000, de los $115 millones en que se acordó el precio de la prometida compra”. “Sin embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y, en agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor hipotecario inicial había cedido ese derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario”.

derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario”. “Los testimonios de Jorge Eliécer Álvarez Parra y Duverney López (…) ratifican que, ciertamente, los opositores son los poseedores materiales del predio secuestrado, pues ellos, junto con la ejecutada y el promitente vendedor los reconocen como los dueños del bien”. “Al respecto, conviene señalar que la posesión no se puede reconocer desde la indeterminada fecha de 2016 -cuando se firmó la promesa cuya copia nunca fue aportadapues en ese acto precisamente los opositores al comprometerse -luego - a comprar el bien a Luis Alfonso Chaverra Millán, reconocieron que este tenía mejor derecho sobre el predio, incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no significaría traslado de posesión, a menos que así se pactara entre los contratantes (…)”. “(…) Por manera que la fecha en que se celebró la promesa de negocio no resulta relevante porque ella no trasladó la posesión ni aunque hubiere pactado la entrega anticipada, pero una vez el promitente vendedor entregó el predio en obra negra, reconoció expresamente en su declaración, que ya la vivienda era de los promitentes compradores, quienes se hicieron cargo, con su propio peculio, de terminar las obras blancas y comenzaron a habitarla desde septiembre de 2017, con el

era de los promitentes compradores, quienes se hicieron cargo, con su propio peculio, de terminar las obras blancas y comenzaron a habitarla desde septiembre de 2017, con el corpus y animus que exige el art. 762 del C.C., con pleno reconocimiento, además, de la demandada que obra como actual titular inscrita de dominio”. “Es decir, que en este caso la entrega no tuvo efectos de mera tenencia sino de traslado de posesión material, al punto que se les reconoció el derecho a los opositores de terminar por su propia cuenta las obras de enlucimiento acordando que luego cruzarían cuentas si lo invertido para la finalización no correspondía con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos previos , pero, claramente, el promitente vendedor transfirió el ánimus” (se resalta). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 Dilucidado ese aspecto, la corporación encartada, explicó que los opositores debían demostrar que su posesión era anterior a la hipoteca constituida a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz y, si bien, para el caso, ello no ocurrió, por cuanto el gravamen en tal sentido germinó en el 2016, dicho aspecto no era transcendente para desestimar los alegatos presentados “(…) pues la persecución no la está ejerciendo él sino Franklin José Rueda Noreña, a quien le fue cedido ese derecho real mediante documento privado de diciembre [de ese año] (…)”.

desestimar los alegatos presentados “(…) pues la persecución no la está ejerciendo él sino Franklin José Rueda Noreña, a quien le fue cedido ese derecho real mediante documento privado de diciembre [de ese año] (…)”. Al respecto, agregó: “(…) En el presente caso la cesión de la hipoteca que se hizo al ejecutante ciertamente no se halla en el registro de tradición del correspondiente predio, ni siquiera de esa transferencia hay nota marginal en la escritura pública matriz donde la propietaria inscrita constituyó el gravamen, de allí que tal cesión no produce ningún efecto contra terceros, únicamente cobija a los otorgantes y la deudora quien, conforme lo estipula el art. 887 del C.Co., sí había facultado a su acreedor que cediera el contrato hipotecario, lo que hacía dispensable contar con su posterior aceptación (…)”. “(…) Queda claro que, en este caso, el documento privado no da cuenta de la cesión de algún crédito vigente que María Victoria Cruz Buitrago tuviera a favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, caso en el cual dicha cesión comprendería la hipoteca que garantizara la deuda conforme el art. 1964 del C.C. En este caso se dio una cesión de la sola garantía, al menos así se desprende del acto y nada distinto se reseña en la demanda, transferencia sobre la que autorizada doctrina ha mostrado sus reparos, por cuanto la caución corresponde a una obligación, es un accesorio que no tiene relevancia independiente del crédito: aquel individualizado en el acto constitutivo o de ampliación

transferencia sobre la que autorizada doctrina ha mostrado sus reparos, por cuanto la caución corresponde a una obligación, es un accesorio que no tiene relevancia independiente del crédito: aquel individualizado en el acto constitutivo o de ampliación posterior, o cualquiera de los créditos a cargo de determinada o determinadas personas y a favor de un determinado acreedor (uno o plural)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 “De esta manera, creer que se puede traspasar una hipoteca o una prenda sin el crédito a que ella accede, para que vaya a respaldar otro crédito, de otro acreedor, es un contrasentido, a más de que implicaría una vulneración fraudulenta de los derechos de otros acreedores. Cosa distinta es que en el lenguaje usual se hable de “ceder la hipoteca”, para indicar que se cede el crédito a que ella accede y que la cesión se hace con la nota en la escritura mediante la cual se constituyó el gravamen (…)”. “En conclusión: como la cesión de la hipoteca no está registrada, requisito indispensable conforme los art. 2435 del C.C. y 888 del C.Co., esta no tiene efecto contra los terceros y por tanto carece del poder de persecución del art. 2452 del C.C., de allí que la posesión material de los opositores, al tiempo del secuestro, justifica el levantamiento de dicha cautela, así sea posterior al registro de la hipoteca”.

3. Como se observa, al margen de la tesis expuesta por el tribunal respecto de los efectos jurídicos frente a

secuestro, justifica el levantamiento de dicha cautela, así sea posterior al registro de la hipoteca”.

3. Como se observa, al margen de la tesis expuesta por el tribunal respecto de los efectos jurídicos frente a terceros por la falta de registro de la cesión de hipoteca, los argumentos esgrimidos por esa autoridad , en nada dilucidan la calidad de poseedores de Martha Lucía Hernández y Gustavo Antonio Flórez, máxime, cuando es el mismo colegiado quien, desde un inicio, los califica como meros tenedores, dado el contrato de promesa de compraventa suscitado entre ellos y Luis Alfonso Chaverra

Millán. Así las cosas, debía estar plenamente demostrado el fenómeno de la “interversión del título” o mutación del mismo y, con ello declarar la viabilidad de la oposición reclamada, pues de no existir claridad respecto de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, no podía tenerse a los prenombrados como “poseedores”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 Pertinente es resaltar, según esta Corte para que se pueda predicar el ejercicio posesorio en cabeza de una persona a partir de la referida interversión, es necesario: “(…) evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada.

interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que

posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció”1 (subraya propia). El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para dilucidar el asunto bajo estudio, pues al existir un contrato de “ promesa compraventa”, en el cual no existe certeza de que se haya transferido anticipadamente la posesión, a voces de la jurisprudencia, se entiende que lo 1 CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, reiterado en STC4950-2020, 30 jul. 2020, rad. 2020-01315-00 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 otorgado “(…) es la mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del negocio definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye ánimo de señorío (…)”2. Lo anterior, no se suple con el argumento del tribunal, al sostener que el vendedor “transfirió el ánimus”, al permitirle a los opositores terminar con la obra convenida,

Lo anterior, no se suple con el argumento del tribunal, al sostener que el vendedor “transfirió el ánimus”, al permitirle a los opositores terminar con la obra convenida, aún más, cuando a renglón seguido, en la misma providencia, se indica que debía realizarse con posterioridad un “ cruce de cuentas ” para determinarse el pago o no del precio acordado, es decir, los efectos de la promesa, para ese momento, continuaron vigentes para las partes. En ese contexto , la motivación del proveído de 9 de marzo de 2021 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, esto es, se reitera, la entidad o importancia del estudio profundo respecto de la interversión o mutación del título conforme lo aducido por esta Sala frente a ese tema, así como la causahabiencia que por regla general se surte por acto intervivos, como en el caso concreto, cuando no es por causa de muerte, entendiendo que nadie transmite más derechos de los que tiene; así mismo, si en verdad la parte oponente es un auténtico tercero, que pueda enervar los derechos de la parte ejecutante, analizando el contrato, eslabón, que apenas en principio traslada la tenencia como fuente de derechos personales, pero no los reales, así como los otros medios probatorios, con independencia los 2 CSJ STC16993-2014, 12 dic. 2014, rad. 2010-00166-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00

los otros medios probatorios, con independencia los 2 CSJ STC16993-2014, 12 dic. 2014, rad. 2010-00166-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 criterios que existan sobre la cesión de hipotecas, pues cuanto allí se controvierte es lo tocante con la posesión como un hecho; aspectos esos, y otros, esenciales para determinar la calidad de los opositores frente al predio secuestrado.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado

Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas

Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en

judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”3.

5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier 3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

3 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el tribunal accionado omitió pronunciarse debidamente frente al

competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el tribunal accionado omitió pronunciarse debidamente frente al asunto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el

pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de novi

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