CSJ - STC4932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4932-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01418-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Misael Arias, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 201400651, y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso aparentemente conculcada por la autoridad convocada al proferir, en sede de apelación, la sentencia de 13 de diciembre de 2019 en el precitado recaudo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00
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2. Conforme a lo acreditado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Distribuidora de Combustibles y lubricantes -DICOLS.A.S., adelantó en contra de la compañía División Carrocera Colombiana LTDA - DICARCOL LTDA., Gilma Dhaneris Guzmán, y Misael Arias, el juicio ejecutivo singular
-DICOLS.A.S., adelantó en contra de la compañía División Carrocera Colombiana LTDA - DICARCOL LTDA., Gilma Dhaneris Guzmán, y Misael Arias, el juicio ejecutivo singular de mayor de cuantía n° 2014-00651-00, en el que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, desfavorable a las pretensiones, el 6 de septiembre de 2019. 2.2. La sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019 disponiendo revocar el fallo de primera instancia. 2.3. Frente a la anterior determinación Misael Arias, por conducto de apodera judicial, el 18 de diciembre de 2019 formuló «recurso de súplica y en subsidio queja», el cual fue declarado improcedente en proveído de 26 de febrero hogaño. 2.4. El 14 de julio anterior, el señor Arias interpone el presente resguardo aduciendo que «(…) [se] encuentr[a] en término de inmediatez para presentar la tutela, manifestando que por la emergencia del COVID -19, no había podido tener en [su] poder las pruebas que anex[a] dentro del escrito de la tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 3 Asegura, que el fallo dictado por la magistratura
pruebas que anex[a] dentro del escrito de la tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 3 Asegura, que el fallo dictado por la magistratura acusada adolece de «defecto sustantivo y (…) defecto fáctico», entre otros argumentos, porque en su criterio «no valoró en debida forma las pruebas que acreditaban el título ejecutivo complejo».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el ejecutivo n° 2014-0065101, y se le ordene a dicha corporación «fijar una nueva fecha de audiencia, en donde se valoren todos y cada uno de los documentos aportados para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad relató que el 6 de septiembre de 2019 dictó fallo de primera instancia en el asunto que origina el reclamo, no obstante, destacó que no ha vulnerado las prerrogativas del gestor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía esencial aducida por el querellante, al proferir, en sede de apelación, la sentencia de 13 de diciembre de 2019, en virtud del recaudo n° 201400651-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 4
querellante, al proferir, en sede de apelación, la sentencia de 13 de diciembre de 2019, en virtud del recaudo n° 201400651-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 4
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a explicarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 5 reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado
aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia dictada en virtud del proceso ejecutivo, que origina el reclamo constitucional fue proferida el 13 de diciembre de 2019, mientras que laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 6 presente tutela se radicó el 14 de julio de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser
oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros »
(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque el interesado adujo que «(…) por la emergencia del COVID -19, no había podido tener en [su] poder las pruebas que anex[a] dentro del escrito de la tutela» , lo cierto es que nada le impedía acudir a esta particular senda y solicitar que los mismos fueran decretados como pruebas, máxime que en los documentos aportados ni siquiera allegó la providencia que censura. Por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 7
flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 7 tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00 8
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el promotor no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el fallo que no comparte, y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01418-00
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