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CSJ - STC4933-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4933-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4933-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00517-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adin Enrique Montaño Ospino contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior de la Judicatura, siendo vinculados al trámite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y Luis Felipe Martínez Cataño.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «legalidad, doctrina probable y precedente judicial emanado de las Altas Cortes », presuntamente vulnerados por la corporación convocada.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

2. Relata en síntesis que, por querella que interpusiera el señor Luis Felipe Martínez Cataño, se inició en su contra proceso disciplinario por su proceder como auxiliar de la justicia – secuestre – dentro del compulsivo que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por no haber, presuntamente, cumplido a cabalidad sus funciones y, entre otros motivos, por permitir

se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, por no haber, presuntamente, cumplido a cabalidad sus funciones y, entre otros motivos, por permitir que el inmueble objeto de la medida cautelar que tenía bajo su custodia y administración en dicho litigio, fuera ocupado por un tercero. Refiere que, aunque fue absuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 2 de octubre de 2019, revocó esa decisión para en lugar sancionarlo con « inhabilidad para ejercer cargos públicos por un (1) año […] y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente». Acusa esta última determinación de constituir vía de hecho, por « falta de motivación » e indebida valoración probatoria, pues aduce que no hubo « (…) prueba alguna dentro del proceso que hubiera llevado a los Magistrados a endilgar culpa grave o gravísima para la sanción que se me impone »; agrega que en la actuación no se le probó «falta de cuidado» respecto del inmueble que le fue asignado para su administración, por lo tanto, sostiene que la sanción fue « (…) arbitraria, caprichosa e injusta que solamente en la mente de los Magistrados de Segunda Instancia existe la supuesta falta al cumplimiento de mis deberes, lo cual no acepto, me opongo porque las pruebas deben ser oportunas y

injusta que solamente en la mente de los Magistrados de Segunda Instancia existe la supuesta falta al cumplimiento de mis deberes, lo cual no acepto, me opongo porque las pruebas deben ser oportunas y 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

regularmente aportadas al proceso para así ser controvertidas por las partes». Finalmente, explica que su labor como secuestre no solo se vio entorpecida por el comportamiento procesal del ejecutante – Luis Felipe Martínez Cataño – sino también por la «confrontación» que tuvo aquél con el juez de la causa.

3. En consecuencia, pretende que se deje « (…) sin efectos y valor la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 02 de octubre de 2019, cuyo radicado No.200011102000201700531-01 aprobada en Acta No. 72 de la misma fecha (…) » (págs., 3 a 13, archivo digital

- EXP. 2020-00517 AT. REPARTO PLENA. ADIN ENRIQUE MONTAÑO

OSPINO).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo dado que, lo que se advierte es que el tutelante pretende utilizar el instrumento constitucional como «tercera instancia» del asunto disciplinario que se le adelantó; adicionalmente, sostuvo que esa corporación « no

tutelante pretende utilizar el instrumento constitucional como «tercera instancia» del asunto disciplinario que se le adelantó; adicionalmente, sostuvo que esa corporación « no incurrió en vía de hecho al resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso del asunto, tema diferente es que el accionante no hubiere estado de acuerdo con la decisión » (págs. 1 a 3, archivo digital – PSD20-676).

2. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, inicialmente, cuestionó la competencia de esa

3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

Corte para conocer de las acciones de tutela que se dirigen contra la corporación a la que pertenece y planteó conflicto de competencia. Como fundamento de lo anterior, expuso, que si bien el Decreto 1983 de 2017 le asigna la competencia a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para ventilar los amparos propuestos contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha norma « vulnera los literales a y b del artículo 152 superior; pues el constituyente, como viene de señalarse, previó que tal regulación sólo puede hacerse por vía de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Presidencial », sumado a que dichas reglas «solo pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia», lo que lo habilita a invocar la «excepción de inconstitucionalidad». Luego, frente a la procedibilidad del amparo, indicó que este no supera el requisito de la inmediatez, dado que la

lo que lo habilita a invocar la «excepción de inconstitucionalidad». Luego, frente a la procedibilidad del amparo, indicó que este no supera el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia recriminada por el quejoso, que data del 2 de octubre de 2019, le fue notificada el 15 de noviembre de ese mismo año, de manera que, la interposición de la acción constitucional, superó el término prudencial de 6 meses fijado como el adecuado por la jurisprudencia nacional (págs. 1 a 7, archivo digital – CONTESTACIÓN DE TRASLADO DE TUTELA 11001-02-30-000-2020-00517-00).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas por el accionante, dentro del juicio disciplinario radicado 20174Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

00531, al revocar la decisión de primera instancia que lo absolvió, para en su lugar, sancionarlo con « inhabilidad para ejercer cargos públicos por un (1) año y multa de diez (109 salarios mínimos legales mensuales vigentes » (fallo de 2 de octubre de 2019), incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, « falta de motivación e indebida valoración probatoria».

2. Competencia Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud del nº 8 del Decreto 1983 de

supuestamente, « falta de motivación e indebida valoración probatoria».

2. Competencia Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud del nº 8 del Decreto 1983 de 2017 que dispone: « las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala).

Adicionalmente, no hay lugar a plantear un conflicto de competencia porque el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 consagra dicha figura sólo cuando ambas autoridades repelen el conocimiento del caso, situación que no sucede en este caso. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de 2017 no hay lugar a declararla porque aún de aceptarse el argumento planteado, según el cual, dicha normativa contiene reglas de reparto y cualquier Juez de la 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

República puede conocer del amparo, el accionante radicó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia. En un asunto similar, la Corte expuso: «(…) En relación con la réplica del Honorable Magistrado Fidalgo

República puede conocer del amparo, el accionante radicó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia. En un asunto similar, la Corte expuso: «(…) En relación con la réplica del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 (…) sólo regula conflictos “negativos”, es decir, cuando los funcionarios repelen los procesos, por lo que independientemente de lo que esta Sala defina sobre su competencia no puede conllevar, como reclama el interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal (…). Tampoco es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual esquema ritual, la norma en cita prescribe que “[l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” (…) En consecuencia, este breve examen se hace de cara a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para “continuar” conociendo esta disputa. Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo

ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado. El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el accionante dirigió este libelo a los “Señores (as) Magistrados (as) Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora.

medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora. En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de competencia a tener en cuenta en el sub lite son las establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan “a prevención” en cualquier juez de la República, excepto en el caso de los medios de comunicación, pero en últimas acogerse a los dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una guarda contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (inc. 2, num. 2, art. 1). Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el accionado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad. En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto

lo prevé la nueva normatividad. En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación» (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

4. La providencia cuestionada. 4.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

Preliminarmente, esa colegiatura explicó que tiene competencia para enjuiciar particulares que, transitoriamente, ejerzan labores o ejecuten funciones públicas, como lo es el caso de los auxiliares de la justicia, y, además, señaló cuáles conductas les pueden ser imputables como «faltas disciplinarias» sancionables; al respecto, precisó: 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

«(…) [n]o cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 del 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un Auxiliar de la Justicia - y no per se, darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil

debe investigar disciplinariamente el actuar de un Auxiliar de la Justicia - y no per se, darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; pues se repite, éstas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 del 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría bajo cualquier punto de vista, una flagrante violación al debido proceso». Luego, descendiendo al sublite, tras apreciar los elementos probatorios incorporados a la actuación, sostuvo: «(…) en el presente asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el señor Montaño Ospino en calidad de secuestre al interior del proceso bajo radicado N° 2009-00654 teniendo en cuenta que debía cumplir bien y fielmente los deberes que el cargo le imponía, entre los que estaba rendir de manera oportuna las cuentas de su gestión, así como garantizar el cuidado del bien inmueble designado a su cargo; de lo anterior, se evidenció que aunque el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar mediante auto adiado el 7 de octubre de 2014 requirió al auxiliar de la justicia para que en el término de 10 días presentara ante su despacho, informe completo de la gestión adelantada sobre el inmueble identificado con folio de

el 7 de octubre de 2014 requirió al auxiliar de la justicia para que en el término de 10 días presentara ante su despacho, informe completo de la gestión adelantada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 190-42784 desde el momento en que se le entregó bajo su custodia y cuidado con la diligencia de secuestro adelantada el 5 de agosto de 2010, así como también se le requirió para que en el mismo término presentara caución por la suma de $215.000 con ocasión a su labor dentro del asunto de acuerdo con lo requerido a su cargo por el inciso 3º del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo anterior y ante tal solicitud, el Secuestre omitió los dos requerimientos y por lo tanto no cumplió con sus deberes los cuales debía cumplir de manera inmediata, al ser dicha instrucción emitida por autoridad jurídica como lo es Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Valledupar. 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

Debido a la situación anteriormente expuesta, se observa que el día 28 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar al observar que el auxiliar de la justicia – secuestre prestó caución, así como tampoco presentó informe dentro del término señalado por el auto del 7 de octubre de 2014 visto a folio 1 y 2 de cuaderno anexo # 3, por la gestión adelantada sobre la custodia y cuidado del bien inmueble que se encontraba a su cargo, al tenor de lo estipulado en los

por el auto del 7 de octubre de 2014 visto a folio 1 y 2 de cuaderno anexo # 3, por la gestión adelantada sobre la custodia y cuidado del bien inmueble que se encontraba a su cargo, al tenor de lo estipulado en los numerales 1º y 3º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho dispuso RELEVAR al señor Adin Montaño Ospino del cargo como secuestre por el inmueble identificado con Nº de matrícula 190 42784, para en su lugar designar a: Alvaro Enrique Benítez Pertuz […] o al señor Castro Valencia Alfonso […] o al señor Rodrigo José Cuello Daza (…)». Así, la magistratura accionada, encontró que el auxiliar de la justicia incurrió en la conducta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del canon 50 del Código General del Proceso, y estableció que se configuró falta «gravísima» por el incumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo encomendado, así como por desatender las instrucciones o directrices que le impartió el juez del proceso en el que intervino, al respecto, adujo que: «(…) el seccional del Cesar en audiencia adiada el 3 de septiembre de 2018 decidió formular pliego de cargo, pues consideró que acorde a la documental allegada, en especial la copia del proceso ejecutivo bajo radicado 2009-00654 y del trámite de incidente disciplinario se le

de 2018 decidió formular pliego de cargo, pues consideró que acorde a la documental allegada, en especial la copia del proceso ejecutivo bajo radicado 2009-00654 y del trámite de incidente disciplinario se le requirió al secuestre para que presentara informe completo de la gestión a su cargo, otorgándosele un término de 10 días para tal fin, así como también para que depositara caución por el valor de $215.000, sin que cumpliera con su deber y obligación, razón por la cual, el 28 de enero de 2015 el Juzgado 3° de Ejecución Civil Municipal de Valledupar ordenó relevar del cargo al secuestre Adin Montaño Ospino». Seguidamente, complementó: « (…) concluye esta Superioridad que de manera efectiva el señor Adin Enrique Montaño Ospina omitió dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Valledupar, pues no contestó 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

dentro del término que se le otorgó tal informe de su gestión realizada en cuanto a la administración del bien inmueble ubicado en el Municipio de la Paz, por el contrario, decidió mantener en silencio tal solicitud por el despacho judicial, así como como prestó caución por la suma de $215.000 atendiendo a su labor dentro del asunto de la referencia; situación que considera esta Sala de manera cierta conforme con el incuestionable material probatorio allegado al expediente que el señor Adin Montaño incumplió con su deber de manera oportuna como lo indica la autoridad judicial mediante sus instrucciones o directrices

situación que considera esta Sala de manera cierta conforme con el incuestionable material probatorio allegado al expediente que el señor Adin Montaño incumplió con su deber de manera oportuna como lo indica la autoridad judicial mediante sus instrucciones o directrices contenido en el auto expedido, como sucedió en el asunto de la referencia». De otro lado, puntualizó que: « (…) contrario a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 11 de marzo de 2019, esta Superioridad considera que atendiendo el procedimiento que se efectuó en cada etapa procesal de la primera instancia y teniendo en cuenta una investigación integral, se debe replantear tal decisión emitida ya que al interior del proceso disciplinario no se demostró que el auxiliar de la justicia haya interpuesto las acciones civiles, penales, administrativas o de policía para garantizar de esta manera la protección de los derechos que el demandado tiene sobre el bien, y ejercitar de esta forma su gestión como administrador del predio, siendo reprochable tal actuación, debiéndose sancionar dicha conducta; así como tampoco se justificó la no rendición de informe ante el juzgado de conocimiento aun teniéndose solicitud y requerimiento emitido por la misma autoridad judicial; de igual manera, no se observó que dicho auxiliar de la justicia si quiera haya solicitado al Juzgado librar oficios para requerir a los ocupantes a fin de que entregaran el predio y éste pudiese volver a tomar

judicial; de igual manera, no se observó que dicho auxiliar de la justicia si quiera haya solicitado al Juzgado librar oficios para requerir a los ocupantes a fin de que entregaran el predio y éste pudiese volver a tomar la administración del mismo, pues como ya se ha expuesto y retira esta Sala, el señor Adin Enrique Montaño tuvo a su cargo la responsabilidad de ejercer las acciones pertinentes y tendientes a recuperar el bien inmueble» (págs. 29 a 50, archivo digital – ibídem). 4.2. Como puede observarse de lo reseñado, la Corporación accionada tomó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso, así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la realizada por el juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra

vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

4.3. De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, pues su criterio debe primar, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). En todo caso, frente a reclamos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00517-00

aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 0097401 y el 18 de enero de 2012) Se resalta. 4.4. Finalmente, cabe anotar que el fracaso del resguardo se refuerza porque la demanda no supera el

01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta. 4.4. Finalmente, cabe anotar que el fracaso del resguardo se refuerza porque la demanda no supera el requisito de la inmediatez , pues en este caso, la decisión criticada data del 2 de octubre de 2019, notificada el 15 de noviembre de ese mismo año, mientras que la presente acción fue radicada el 15 de julio de 2020, es decir, excediendo el término que la jurisprudencia de la Sala 1 ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha exigencia de procedibilidad, destacándose que el análisis de ese criterio se impone aún más riguroso cuando la tutela va dirigida contra una sentencia judicial. Pero, además, el gestor tampoco indicó por qué no impetró el auxilio oportunamente a fin de que la Corte pudiera estudiar las excepciones al principio de temporalidad y flexibilizarlo en consideración de la explicación que justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: 1 «(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,

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