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CSJ - STC4934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4934-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01465-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián, Luz Stella, Disney y Florelba Hernández Rico, y Ana Silvia Rico de Hernández en nombre propio y en representación de su hijo Henry Hernández Rico contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas en una sucesión (radicación 2010-00934).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicaron que Yolanda Hernández inició la sucesión del causante Justo Hernández Torres (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y con auto de 11 de marzo de 2011 fue admitida.

Agregaron que, el 8 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, y que como herederos presentaron los propios, pero « el despacho no aprobó ninguna

marzo de 2011 fue admitida. Agregaron que, el 8 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, y que como herederos presentaron los propios, pero « el despacho no aprobó ninguna partida de pasivos »; por lo que « [se] design[ó] a la auxiliar de la justicia MARIA CLEOFE BELTR[Á]N», y aquella radicó el respectivo dictamen, pero « el 25 de mayo de 2015, inconforme la apoderada actora, inició incidente de objeción por error grave». Precisaron que, el 25 de agosto de 2017, el juzgado convocado resolvió «declarar infundada la objeción por error grave », por lo que interpusieron recurso de apelación, pero el 19 de febrero de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio lo declaró inadmisible, «según lo dispuesto en el art 600 del C.P.C. en concordancia con el art. 351 ibidem». Recalcaron que, por lo anterior, formularon solicitud de nulidad, en tanto «no [se] dio aplicación al Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016 en el proceso de la referencia », la cual fue negada en ambas instancias.

3. Así las cosas, pidieron, en resumen, « ORDENAR la revisión de las providencias emitidas el 25 de agosto de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 3 y el 19 de febrero de [2018] del TRIBUNAL SUPERIOR DE

3 y el 19 de febrero de [2018] del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO a fin de que se garantice el debido proceso». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado de Familia convocado allegó copia de las actuaciones que se revisan, y adujo que «se desprende de manera clara y fehaciente que el trámite dado a este asunto se encuentra ajustado a los lineamientos legales (…) [y], por el contrario, se observa que la conducta asumida por los ahora accionantes como herederos y cónyuge sobreviviente en este iter procesal, ha sido el de dilatar su trámite interponiendo recursos y nulidades, inclusive acciones de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de sucesión (radicación 2010-00934), por declarar infundada la objeción por error grave formulada en dicho asunto contra el dictamen pericial; e inadmisible el recurso de apelación propuesto contra esa decisión, respectivamente.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o

amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 4 «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 5

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.

el postulado que viene de comentarse, en tanto se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse. En primer lugar, la decisión con la que el Juzgado de Familia querellado declaró infundada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial allegado por la auxiliar de la justicia en el proceso de sucesión data del 25 de agosto de 2017; al paso que el proveído con el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio tuvo como inadmisible la alzada presentada contra esa determinación está fechada el 19 de febrero de 2018 ; mientras que el resguardo se interpuso el 17 de julio de 2020 ; es decir, desde la última resolución han pasado más de dos años, sin que los pretensores hayan aducido alguna justificación de su desidia. Ahora bien, aun si se contabilizara dicho lapso desde el momento en que el despacho de familia profirió el auto con el que, con posterioridad, se negó la solicitud de nulidad invocada por los accionantes (6 de marzo de 2019); o desde que el tribunal convocado confirmó dicha resolución ( 28 de noviembre siguiente), se arribaría a la misma conclusión,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 6 de modo que se desestimará lo solicitado a través de esta acción constitucional. 3.2. Por último, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es

acción constitucional. 3.2. Por último, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Es decir, los censores no ofrecieron ninguna justificación de por qué, dentro de los más de dos años que transcurrieron desde que se dictaron las resoluciones confutadas, no acudieron a la salvaguarda constitucional. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 7 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

Los inconformes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01465-00 8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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