CSJ - STC4934-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4934-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4934-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Santos María Pinzón Martínez a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de l juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2018-00198-01, incoado por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, trámite donde el gestor concurrió como opositor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección a sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la “ presunción de inocencia ”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 1979, Rosa Edelmira Sandoval Ríos junto a sus hijos, Sergio Aníbal y Luis Felipe Cáceres Sandoval, adquirieron el predio la Victoria de 166 ha, 5006 m2 ubicado en el área rural de los municipios de Durania y Ayacucho -Norte de Santander-.
El inmueble se destinaba a actividades agropecuarias y, a partir de 1990, a la extracción de carbón mineral y madera.
ubicado en el área rural de los municipios de Durania y Ayacucho -Norte de Santander-. El inmueble se destinaba a actividades agropecuarias y, a partir de 1990, a la extracción de carbón mineral y madera. Rita Elisa Álvarez de Cáceres, reclamante en el decurso criticado, estaba casada con Luis Felipe y vivía en el fundó con él y sus hijos. En 1995, Álvarez de Cáceres compró una cuota parte del bien a su suegra Rosa Edelmira. En la zona de localización de la heredad, se encontraba la “ guerrilla del ELN ”, cuyo actuar consistía en “exacciones”, homicidios, despojos y el dominio de los territorios, dada la abundancia de carbón y su cercanía con el oleoducto Caño Limón-Coveñas. El 18 de diciembre 1996, el esposo de Rita Elisa fue asesinado por miembros de la referida organización criminal y, por tal motivo, ella abandonó la finca y se desplazó con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 sus descendientes a San Cayetano y, ante las amenazas del “ELN”, se trasladó a Cúcuta. En dicha ciudad, el 21 de febrero de 1997, “milicianos” de ese grupo dieron muerte a uno de sus hijos e hirieron a otro y, debido a esto, se trasladó a Bucaramanga. En ese año, Rita Elisa Álvarez de Cáceres conoció al tutelante y convino con éste intercambiar el predio en
hirieron a otro y, debido a esto, se trasladó a Bucaramanga. En ese año, Rita Elisa Álvarez de Cáceres conoció al tutelante y convino con éste intercambiar el predio en cuestión por un establecimiento de comercio de su propiedad. Previo al perfeccionamiento del acuerdo, de un lado, el promotor conoció el predio in situ y, de otro, Álvarez de Cáceres adelantó la sucesión de su marido, la cual se protocolizó el 17 de abril de 1997, quedando así ella y sus hijos con la propiedad dos tercios (2/3) del inmueble, pues el otro restante le correspondía a su cuñado Sergio Aníbal Cáceres Sandoval. El 20 de mayo postrero, Rita Elisa Álvarez de Cáceres, en su nombre y en el de sus congéneres, transfirió al accionante las señaladas cuotas sobre la heredad y, a cambio, el precursor le dio un establecimiento de comercio y $10.000.000, de éstos, una parte en efectivo y, la otra, respaldada en títulos valores. En la permuta no se incluyó el local en donde funcionaba el negocio y, por tanto, Álvarez de Cáceres 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 pagaba arriendo a un tercero. Como el establecimiento no rendía utilidades, lo vendió por $2.000.000. En 2009, el censor compró la tercera parte restante
pagaba arriendo a un tercero. Como el establecimiento no rendía utilidades, lo vendió por $2.000.000. En 2009, el censor compró la tercera parte restante del predio a los herederos del ya finado Sergio Aníbal Cáceres Sandoval, cuñado de Rita Elisa, quedando así con el 100% del fundo. Rita Elisa Álvarez de Cáceres inició los trámites de restitución de las cuotas del fundo materia de controversia, permutadas al accionante y, el 4 de diciembre de 2017, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria su “protección jurídica”, dada la inclusión del predio en el listado de tierras despojadas. El 13 de julio de 2018, el suplicante enajenó la finca a su hijo Andrés Alberto Pinzón Ruiz y, pese a ello, conservó la posesión del inmueble. La tramitación cuestionada se surtió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en donde concurrieron el petente y su descendiente, Andrés Alberto, enarbolando oposición a la pretensión de Rita Elisa Álvarez de Cáceres, alegando buena fe exenta de culpa y la correspondiente retribución económica, en caso de prosperar ese pedimiento.
Una vez remitidas las diligencias, el tribunal confutado, en sentencia el 23 febrero de 2021, (i) desestimó las defensas del quejoso y las de su hijo, así como la
Una vez remitidas las diligencias, el tribunal confutado, en sentencia el 23 febrero de 2021, (i) desestimó las defensas del quejoso y las de su hijo, así como la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 compensación rogada por éstos; (ii) dispuso suministrar otro inmueble a Rita Elisa Álvarez de Cáceres; y (iii) ordenó a Andrés Alberto Pinzón Ruiz entregar las dos terceras (2/3) partes del predio a la UAEGRTD1. Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) se dieron por demostrados, sin estarlo, los sucesos de violencia aducidos por Álvarez de Cáceres, como motivo de la permuta de las cuotas debatidas; (ii) se relegó su falta de conocimiento sobre tales circunstancias; (iii) se negó el resarcimiento económico por la devolución decretada, pese a ser el inmueble controvertido su única fuente de ingresos; y (iv) se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues ya se fijó fecha para la devolución del fundo.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, disponer fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que fue comisionado por la corporación recriminada para efectuar la entrega de la heredad disputada y, para ese propósito, programó la diligencia para el 28 abril de 2021. 1 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00
2. El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. La UAEGRTD2 y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirieron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva.
4. La Procuradora Diecinueve Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, indicó que no se conculcó derecho alguno en el asunto debatido.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la
restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías 2 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales
medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las
La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. La controversia estriba en determinar si la corporación encausada vulneró los derechos fundamentales
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 del actor, al disponer la entrega de las dos terceras (2/3) partes del inmueble poseído por él, sin reconocerle compensación alguna.
3. En la sentencia de 23 de febrero de 2021, la colegiatura acusada reseñó la situación de violencia padecida por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, la cual la llevó a abandonar el predio y trasladarse a Bucaramanga, en
colegiatura acusada reseñó la situación de violencia padecida por Rita Elisa Álvarez de Cáceres, la cual la llevó a abandonar el predio y trasladarse a Bucaramanga, en donde conoció al actor y, ante su estado de necesidad, efectuó una permuta con él, intercambiando la heredad por un establecimiento de comercio. Asimismo, reseñó la visita efectuada por aquél al fundo, coligiendo que las circunstancias que motivaron a Rita Elisa a desplazarse se debieron a factores ajenos a su voluntad, pues en el bien existían marcas de la presencia de grupos al margen de la ley. Igualmente, refirió el precio exiguo del acuerdo de voluntades para evidenciar la ausencia de la buena fe exenta de culpa del accionante en dicha convención, constatando la prosperidad de la restitución enarbolada por Álvarez de Cáceres y el naufragio de la compensación rogada por éste, al advertir bienes e ingresos para su sustento. Sobre los esbozado, así discurrió el tribunal fustigado: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 “(…) [L] as declaraciones de los habitantes referidos guardan credibilidad en tanto el conocimiento lo obtuvieron directamente y que a su vez devienen coherentes con las documentales y la información aportada por las entidades respectivas, deviene
“(…) [L] as declaraciones de los habitantes referidos guardan credibilidad en tanto el conocimiento lo obtuvieron directamente y que a su vez devienen coherentes con las documentales y la información aportada por las entidades respectivas, deviene acreditado que en Durania y San Cayetano hubo efectiva presencia de grupos alzados en armas en la década de los 90, que se interesaban por cobrar obligatorias contribuciones a los propietarios de fuentes de materia primas, verbigracia, las minas de carbón y los oleoductos”. “(…)”. “Rita Elisa Álvarez (…) afirmó (…) que en diciembre de 1996 su familia se encontraba en el casco urbano de San Cayetano para estar en las fechas navideñas porque ya habían liquidado a los trabajadores de la mina ubicada dentro del fundo [y,] Luis Felipe Cáceres [esposo de aquélla] (…) , la noche del 17 de idéntico calendario, fueron hombres armados pertenecientes al ELN a requerirlo toda vez que no desembolsó la “vacuna”, amenazaron al mayordomo para que les señalara donde estaba el propietario y dispararon contra las paredes y la puerta, pero Luis Felipe Cáceres (Q.E.P.D.) logró escapar por detrás de la casa, tratando de huir con dirección a otro predio llamado La Hoyada, según lo comentó el cuidador del fundo al día siguiente, cuando arribó a la morada en el pueblo a preguntar por el esposo de la reclamante. Como no se tenían noticias de él,
Hoyada, según lo comentó el cuidador del fundo al día siguiente, cuando arribó a la morada en el pueblo a preguntar por el esposo de la reclamante. Como no se tenían noticias de él, sus hijos FELIPE y WILLIAM emprendieron la búsqueda, primero se dirigieron a la Policía quienes los redireccionaron a la base del Ejército de Termotasajero. Una vez en el sector encontraron el cadáver de su padre en la carretera con letreros alusivos al ELN, mismas grafías que pintaron en los muros [de la casa ubicada en el predio controvertido] . Aseguró que días antes a ese trágico momento, habían llegado comunicaciones de esa estructura armada exigiendo el pago de un “impuesto” por valor de diez millones de pesos en razón a las actividades extractivas que allí se realizaban. “(…)”. “Por ello [Rita Elisa y sus hijos] (…) se desplazaron hacia Cúcuta. [Con todo, sus congéneres] continuaban frecuentando San Cayetano hasta que en represalia asesinaron a JORGE GABRIEL -uno de sus descendientesel 21 de febrero de 1997, entonces al día siguiente escaparon a Bucaramanga”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 “(…)”. “Ahora, Martha Emilse Cáceres Álvarez [hija de Rita Elisa Álvarez de Cáceres] precisó que “fue con el [tutelante] y le
“(…)”. “Ahora, Martha Emilse Cáceres Álvarez [hija de Rita Elisa Álvarez de Cáceres] precisó que “fue con el [tutelante] y le mostr[ó] la finca y efectivamente en el techo, en el frente de la casa decía ELN y había más de mil disparos de proyectil, así incrustados en la pared de la casa. Entonces mi mamá (…) pasando necesidades, (…) hizo el negocio de lo de la casa (…) ellos desesperados porque ya no tenían con qué vivir en Bucaramanga”. Explicó que a ella le otorgaron un poder y que fue quien le mostró el predio al comprador , pues sus hermanos (…) no podían venir aquí a la ciudad por (…) la seguridad de ellos”, hecho que confirmaron todos, [incluso] “ [el] mismo [petente] nos contó del letrero que había del ELN en la [heredad] (…) y [las condiciones de la vivienda] llena de plomo, [él] mismo nos contó eso porque (…) fue a verla”. “(…)”. “[Bajo ese horizonte, señala el tribunal,] palmario es que la reclamante y sus hijos realmente se animaron a celebrar el intercambio con el anhelo de hallar un lugar fijo para asegurar su residencia cimentados en la falsa creencia de que el trueque era entre inmuebles, fundada en lo que ya se había conversado y en la ingenuidad propia de su manifiesta extracción campesina. Situación que, en vez de desvirtuar el nexo causal, lo confirma, pues se evidencia la premura por comerciar con el
y en la ingenuidad propia de su manifiesta extracción campesina. Situación que, en vez de desvirtuar el nexo causal, lo confirma, pues se evidencia la premura por comerciar con el predio para intentar realizar una nueva vida en Bucaramanga ante la ostensible imposibilidad de retornar”. “(…)”. “[A]unque cierto es que [la negociación no] hubiese sido causada por amenazas propiciadas por el [inicialista], tal hecho per se no desdibuja que la real motivación haya sido la premura por salir de una propiedad a la que no podrían volver en razón al conflicto armado para conseguir algún ingreso que les permitiera solventar el desplazamiento a la que se vieron arrojados, es decir, tal manifestación de la voluntad de la reclamante y sus hijos, aunque no fue conminada por el comprador, sí lo fue por las fuerzas de las circunstancias en las que se hayan en ese momento con ocasión a la violencia”. “(…)”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 “En tratándose [de la buena fe exenta de culpa el actor, éste] declaró que tras estar 8 días la familia CÁCERES ÁLVAREZ pagando arriendo en El Sultán del Valle le ofertaron intercambiar una finca de 300 hectáreas por su negocio encimando diez millones de pesos, entonces teniendo la intención de establecerse en el campo accedió a la propuesta”. “(…)”.
intercambiar una finca de 300 hectáreas por su negocio encimando diez millones de pesos, entonces teniendo la intención de establecerse en el campo accedió a la propuesta”. “(…)”. “Adujo que aceptó el negocio sin conocer el sector de ubicación del inmueble, no obstante, “un día antes de recibir la escritura” MARTHA EMILSE lo llevó allí en donde observó la casa en mal estado”. “(…)”. “Ahora, pese a que fueron practicados testimonios solicitados por [el impulsor] , en realidad ninguna información aportaron tendiente a demostrar que [el quejoso] hubiese realizado alguna indagación que se corresponda con un comportamiento superlativo. Al contrario, (…) se advierte que los presuntos inconvenientes que tenían los CÁCERES ÁLVAREZ y la muerte de LUIS FELIPE CÁCERES SANDOVAL (q.e.p.d.) no eran eventos secretos u ocultos, por lo tanto, el opositor tenía que desplegar averiguaciones con estas personas y fácilmente hubiera descubierto que su anterior propietario fue asesinado por la guerrilla -según esta última deponenteasunto que debió alertarlo para hacer mayores investigaciones y prevenirlo de comprar un predio que estaba relacionado con ese trágico evento”. “(…)”. “[Agréguese,] en la visita realizada en compañía de MARTHA EMILSE CÁCERES, [el censor] pudo observar la casa con letreros alusivos al ELN y disparos de armas de fuego, asunto
“[Agréguese,] en la visita realizada en compañía de MARTHA EMILSE CÁCERES, [el censor] pudo observar la casa con letreros alusivos al ELN y disparos de armas de fuego, asunto que nunca negó y que sin lugar a dudas le tenía que causar recelo e inquietudes, pero de manera desprolija, sin atender a esa clara situación de violencia, decidió adquirirlo, siendo que precisamente esa actitud pasiva y omisiva frente a los inmuebles y sus propietarios que claramente tuvieron este tipo de afectaciones derivadas del conflicto, es la que fustiga el legislador y de ahí la exigencia de actuaciones cuidadosas”. “(…)”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 “De esta manera, aunque en efecto [el gestor] es ajeno al conflicto armado, (…) en verdad está acreditado que él tuvo el conocimiento de hechos violentos relacionados con el predio, la reclamante y sus hijos y sin prestarles atención decidió adquirirlo, situación que evidentemente no lo excusa de su intención de querer retornar al campo. En consecuencia, que palmario deviene que su obrar como comprador en nada se enmarca con uno superlativo que es el exigido por el legislador, por consiguiente, ninguna compensación se decretará a su favor”. “(…)”. “Y en todo caso, si bien de acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro el [querellante] no cuenta con otros
por consiguiente, ninguna compensación se decretará a su favor”. “(…)”. “Y en todo caso, si bien de acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro el [querellante] no cuenta con otros inmuebles diferentes al solicitado, lo cierto es que él mismo confesó en el Informe de caracterización que recibe mensualmente un canon de arrendamiento por valor de millón setecientos mil pesos, un aporte de sus hijos correspondiente a seiscientos mil pesos y que habita una casa en Bucaramanga, de donde se sigue que del fundo reclamado no deriva exclusivamente su mínimo vital ni su vivienda digna. A lo que se suma queda con su derecho de (…) posesión del 33.33% (…)” (negrillas originales). Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto la colegiatura demandada, con fundamento en las pruebas adosadas el expediente, estableció los hechos de violencia acaecidos entre 1996 y 1997, que ocasionaron el desplazamiento de Rita Elisa Álvarez de Cáceres a la ciudad de Bucaramanga, dejando atrás el predio en cuestión. Tales eventos calamitosos dejaron huella en el inmueble, al punto que pudieron ser observados por el actor cuando visitó el fundo y, pese ello, desplegó una conducta alejada de la buena fe calificada, pues soslayó el
inmueble, al punto que pudieron ser observados por el actor cuando visitó el fundo y, pese ello, desplegó una conducta alejada de la buena fe calificada, pues soslayó el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 contexto del abandono de la heredad, para adquirir a través de una permuta, las dos terceras (2/3) partes de la propiedad, a cambio de un establecimiento que reportó pocas ventajas para la tradente. Lo anterior, por cuanto la enajenante debió asumir el arriendo del local donde funcionaba el negocio, y ello le generó pérdidas, siendo notable el estado de necesidad de Rita Elisa para obtener un ingreso a costa de negociar las cuotas de su patrimonio, dadas las muertes y amenazas que le impedían retornar la finca. En esa medida, la motivación para permutar tuvo relación directa con el conflicto armado, tanto de aquélla para transferir, como del gestor para adquirir. Por tal motivo, la buena fe del impulsor en manera alguna se puede catalogar como exenta de culpa, pues sabía de las precarias condiciones Rita Elisa Álvarez de Cáceres y de sus circunstancias de debilidad manifiesta, en definitiva, influyó negativamente en el consentimiento para consumar la permuta, conforme lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de 20113. 3 “(…) Artículo 77. presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de
consumar la permuta, conforme lo presume el artículo 77 de la Ley 1448 de 20113. 3 “(…) Artículo 77. presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…).
1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 Bajo ese panorama, la restitución rogada estaba
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01299-00 Bajo ese panorama, la restitución rogada estaba llamada a prosperar sin dar lugar a una compensación o beneficio económico en favor del tutelante, pues no demostró que, ante el progreso de esa pretensión, quedase en estado de indefensión, máxime si su subsistencia no derivaba exclusamente de la heredad y, no debiendo posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien (…). 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…). a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o
haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…). b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo (…). c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros (…). d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción (…). e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del
se traslada en el momento de la transacción (…). e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (…). f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa (…). 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo (…). 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en
judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, pos