CSJ - STC4935-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4935-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4935-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01459-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Gómez Collazos, Martha Liliana Vanegas, Edwin y Yeison Gómez Vanegas, Leila González, Humberto Lozada Valderrama, Fabio Rico Restrepo y Vianey Murcia Parada. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2008-00098-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 2 convocadas al dictar los fallos de primera y segunda instancia en virtud del referido litigio.
2. Del extenso escrito inicial, y conforme a las probanzas allegadas al presente trámite se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Jaime Gómez Collazos, y otros, adelantaron en
probanzas allegadas al presente trámite se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Jaime Gómez Collazos, y otros, adelantaron en contra de Luis Vargas Cortés y de la Cooperativa de Transportadores del Caquetá LTDA - COOTRANSCAQUETA LTDA, demanda de responsabilidad civil, por el accidente de tránsito acaecido el 17 de noviembre de 2007 en el que falleció Danny Rico González, y el señor Jaime Gómez Collazos sufrió múltiples lesiones. 2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), el 31 de agosto de 2012 dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción denominada «culpa de un tercero», por lo que negó las pretensiones señalando que «el vehículo de la demandada no tuvo culpa en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2007 sino que el mismo es atribuible al acto de un tercero como fue la volqueta placas OAI195». 2.3. La anterior determinación fue apelada por los demandantes, no obstante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia de 25 de febrero hogaño refrendó el fallo
impugnado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 3 2.4. Los promotores aseguran que el precitado fallo adolece de «defecto sustantivo y defecto factico» en la medida que desconoce «el artículo 2344 del Código Civil en concordancia con el articulo 1571 ibidem», en tanto que «el simple hecho de no haberse probado o demostrado la presunta “culpa de un tercero” trae como consecuencia que continúe vigente la presunción de culpa que favorece a los pasajeros víctimas del accidente quienes no ejercían ninguna de las dos actividades peligrosas que entraron en colisión, ya que simplemente eran pasajeros y desde esa posición de absoluta pasividad, el legislador los protege». Manifiestan, que «la referida sentencia incurrió en defecto factico al darle categoría de prueba a las “entrevistas” recaudadas por la Fiscalía General de la Nación contrariando lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 906 del 2004 y lo dispuesto en el artículo 185 del código de procedimiento civil. De igual manera, el Honorable Tribunal Superior en la referida sentencia incurrió en defecto factico al interpretar, apreciar, o valorar, alteró o tergiversó el contenido de las declaraciones o testimonios rendidos por las señoras LUZ MIREYA LOPEZ CEDEÑO y
ROSA HELENA SANTA OSPINA».
Sostienen, que «se configura defecto sustantivo ya que no existe prueba en el expediente que demuestre de la presunta culpa de un tercero para que de paso, sirva para exonerar a la empresa de transporte
ROSA HELENA SANTA OSPINA».
Sostienen, que «se configura defecto sustantivo ya que no existe prueba en el expediente que demuestre de la presunta culpa de un tercero para que de paso, sirva para exonerar a la empresa de transporte COOTRANSCAQUETÁ LTDA a la cual estaba afiliado la camioneta de placas TBS275 y al propietario de dicho vehículo señor LUIS VARGAS
CORTES».
Afirman, que «la conducta culposa o responsabilidad del conductor de la volqueta OAI195 no quedó probada, no quedó demostrada, quedando vigente el régimen de culpa presunta contenido en el art.2356 del Código Civil haciendo que por éste solo hecho derivado de la colisión de esas actividades peligrosas, se imponga la consecuenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 4 aplicación de la solidaridad estatuida por el legislador en el artículo 2344 del Código Civil en consonancia con los artículos 1571 y 1579 ibidem. Pero además, se configuran culpas adicionales, y que en éste caso son atribuibles a la parte demandada que incidían en que la sentencia que se profiriera fuere en sentido condenatorio única y exclusivamente contra la parte demandada: la empresa de transporte COOTRANSCAQUETÁ LTDA y el propietario del vehículo señor LUIS VARGAS CORTES, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2341 del Código Civil que regula la responsabilidad directa con culpa probada».
3. Pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias
VARGAS CORTES, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2341 del Código Civil que regula la responsabilidad directa con culpa probada».
3. Pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2012 y el 25 de febrero de 2020, en virtud del precitado juicio de responsabilidad civil, y «como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá (sic) que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Equidad Seguros se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los convocantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia vulneró las garantías esenciales invocadas por los promotores alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 5 dictar en sede de apelación la sentencia de 25 de febrero anterior, en virtud del juicio de responsabilidad civil n° 200800098-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), el 31 de agosto de 2012, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
(Caquetá), el 31 de agosto de 2012, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dableRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 6 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en
6 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto – la razonabilidad de la sentencia acusada.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 25 de febrero anterior, la magistratura acusada dispuso confirmar el fallo de 31 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá) , en el que se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad civil n° 200800098, no logra advertirse la vulneración denunciada por los querellantes, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «(…) la inconformidad del recurrente radica en la valoración de las pruebas aportadas al proceso -ya que como se explicó, en estos casos se descarta la responsabilidad objetiva que reclama el recurrente como primer punto de apelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 7
como se explicó, en estos casos se descarta la responsabilidad objetiva que reclama el recurrente como primer punto de apelación».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 7 Puntualizó que, «si bien los demandantes Jaime Gómez y Martha Liliana Vanegas afirman que el vehículo del demandado Luis Vargas transitaba con exceso de velocidad y que tal accidente se hubiera podido evitar si el conductor hubiese sido prudente al conducir, su dicho no se encuentra respaldado por ninguna otra prueba ni testimonial ni documental, pues por ejemplo, la agente de tránsito que acudió al sitio de los hechos, fue clara en manifestar que la volqueta estaba prácticamente en la mitad de la vía y que la camioneta [de transporte público] estaba bien orillada, además que el mismo conductor de la volqueta adujo que “había agachado un momentico la cabeza y que cuando levantó ya estaba el carro encima” y que el chofer de la camioneta dijo “que cuando él vio que esa volqueta volteó así, él hizo lo más que pudo por abrirle espacio”. Así mismo, la versión de la señora Luz Mireya López, pasajera de la camioneta y testigo presencial de los hechos, apunta a que la camioneta se desplazaba con normalidad, sin exceso de velocidad ni maniobras imprudentes, desmintiendo de esa forma la hipótesis de los demandantes mencionados». Agregó que «las declaraciones de Rosa Helena Santa y Luz Mireya López -personas que tuvieron relación directa con la escena de los hechosson coherentes, dando veracidad y certeza a la hipótesis que
Agregó que «las declaraciones de Rosa Helena Santa y Luz Mireya López -personas que tuvieron relación directa con la escena de los hechosson coherentes, dando veracidad y certeza a la hipótesis que la volqueta invadió el carril contrario impactando la camioneta». Sostuvo que, «(…) lo anterior, pone en la esfera del hecho de un tercero la causalidad del daño, pues según ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) la intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la victima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio». Concluyó que, «en el presente asunto lo único que pudo establecerse es que el conductor de la volqueta impactó el vehículo de servicio público donde se transportaban como pasajeros Danny RicoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 8 González (q.e.p.d) y Jaime Gómez Cubillos, al parecer porque invadió [el carril] contrario, lo que fue atribuido a falta de impericia o cuidado al conducir, se rompe el nexo causal entre el daño probadomuerte de Danny Rico y lesiones de Jaime Gómezy la culpa presunta de los demandados por realizar una actividad peligrosa, configurándose la eximente de responsabilidad conocida como hecho o culpa de un tercero». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora , por el contrario, la
eximente de responsabilidad conocida como hecho o culpa de un tercero». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para alterar la particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada por el fallador ordinario, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 9 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por los gestores es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»
y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcionalRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00 10 senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01459-00
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