CSJ - STC4936-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4936-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4936-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00362-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Cielo Sofía Peralta Granados contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL3501-2019, rad. 73769).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que nació el 2 de septiembre de 1956, por lo que en la actualidad tiene más de 63 años, y que durante toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada.
Refirió que presentó demanda laboral, en tanto la negativa a su prestación obedeció a que la entidad pagadora
Colpensiones, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada. Refirió que presentó demanda laboral, en tanto la negativa a su prestación obedeció a que la entidad pagadora contabilizó « equivocadamente» sus periodos de aportes, teniendo en cuenta que «las semanas cotizadas con la ASOCIACIÓN TIERRA DE ESPERANZA en el periodo 01/01/1999 son 52,14 (…) [y] no se refleja el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 como laborado », pese a que durante esos lapsos estuvo vinculada a esa empresa. Explicó que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta desestimó sus pedimentos, decisión que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad; por lo que recurrió en sede extraordinaria para que se tuvieran en cuenta «la demanda, la contestación, mi historia laboral, al igual que la certificación laboral de Asociación Tierra Esperanza». Señaló que, pese a lo anterior, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación «no encontró demostrados los cargos y fundó su negativa [en] la falta de vinculación al proceso de la Asociación Tierra Esperanza [y] manifestó dudar de la autenticidad de la certificación laboral».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 3 Agregó que, con posterioridad al referido fallo, «Colpensiones recibió y validó los pagos realizados por el tiempo en mora
3 Agregó que, con posterioridad al referido fallo, «Colpensiones recibió y validó los pagos realizados por el tiempo en mora de la Asociación Tierra Esperanza para completar con ello las 1000 semanas necesarias para pensionarme », y el 18 de noviembre de 2019 le fue reconocida la pensión de vejez, con tres años de retroactivo. Concluyó, entonces, que « la pensión me fue reconocida con los tiempos alegados en la demanda y que los jueces desconocieron en el trámite judicial», por lo que «fui condenada a pagar costas procesales por valor de $4.828.116, lo cual es una injusticia por cuanto siempre he sido merecedora de mi pensión».
3. Así las cosas, pidió «que se ordene el reconocimiento de mi pensión teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, es decir, a partir del cumplimiento de los requisitos de ello».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones del proceso.
2. Un magistrado de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «se siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación, máxime que conforme al artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala».
De otra parte, recalcó que « dado que la señora Cielo Sofía
magistrados de descongestión no tenemos competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala». De otra parte, recalcó que « dado que la señora Cielo Sofía Peralta alega (…) que en el proceso se le rest [ó] valor probatorio a un documento obrante en el expediente, concretamente una certificación laboral, la cual como se indicó no era suficiente para probar la relación laboral, pues debía allegar otros que la soportar[an] como el contrato de trabajo y [las] planillas de cotizaciones a salud y pensión». Por último, refirió que «no hay prueba suficiente para demostrar que en el tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional».
3. El apoderado de la convocante en el trámite laboral expuso que « con el allanamiento a la mora asumido por COLPENSIONES y el reconocimiento pensional en favor de quien fuera mi poderdante queda demostrado que a la señora CIELO SOFÍA PERALTA GRANADOS siempre le [ha] asistido el derecho para disfrutar de su pensión de vejez».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
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4. Una funcionaria de Colpensiones arguyó que « NO es procedente la solicitud (…) toda vez que el fallo judicial se encuentra ajustado a derecho y no es la acción de tutela el mecanismo para reclamar prestaciones económicas. Adicionalmente (…), no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio
ajustado a derecho y no es la acción de tutela el mecanismo para reclamar prestaciones económicas. Adicionalmente (…), no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se encuentra ACTIVA en la nómina de pensionados con el consecuente pago de retroactivo pensional».
5. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) refirió que la entidad competente para atender la solicitud es Colpensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la accionante no ejerció los medios de defensa que disponía, en tanto «de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, las costas solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación. En ese orden (…), la acción de tutela es abiertamente improcedente, dado su carácter residual y subsidiario». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «lo que pretendo es que los honorables magistrados amparen mis derechos fundamentales debido a que considero que con los fallos emitidos por los jueces laborales se me negó en todas las instancias el
derecho al reconocimiento y pago de mi pensión », y que «con la tutelaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 6 no estoy pretendiendo dejar sin efecto el auto mediante el cual se me condena en costas (…) lo cual no es el fin esencial de la solicitud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL3501-2019, rad. 73769), en tanto mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación LaboralRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
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3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación LaboralRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 7 de Descongestión n.º 1 de esta Corporación avaló la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el único cargo propuesto por la recurrente, encausado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de otras normas, por «no dar por demostrado, estándolo, que (…) tiene cotizad [as] más de mil (1000) semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte para el régimen de primera media con prestación definida»; «dar por demostrado, sin estarlo, que (…) cuenta con tan solo 851,30 [semanas] cotizadas al régimen»; y «no dar por demostrado, estándolo, que existe una mora en el pago de las cotizaciones en pensión por parte del empleador »; entre otras premisas, la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al no tener por demostrada la mora en que incurrió su empleador Asociación Tierra Esperanza
«(…) encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó al no tener por demostrada la mora en que incurrió su empleador Asociación Tierra Esperanza para el periodo 1 de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, circunstancia que le frustró su derecho pensional. Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 8 escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la
la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar inicialmente las pruebas denunciadas, esto es, la historia laboral (f.° 12-13) y la certificación laboral (f.° 17), y posteriormente las piezas procesales acusadas como erróneamente apreciadas, tales como, demanda inicial (f.º 1-7); y la contestación de la misma (f.° 26-36), así:
procesales acusadas como erróneamente apreciadas, tales como, demanda inicial (f.º 1-7); y la contestación de la misma (f.° 26-36), así: 1.- La historia laboral, en la cual se evidencia la fecha de afiliación al sistema la cual fue el 24 de enero de 1979, y los siguientes periodos de cotización, teniendo en cuenta para efectos pensionales el periodo en mora que en ella se registran, tales como el mes de enero de 1995, y que para el año completo de 1999 se registraron 44,86 semanas, cuando debió ser 51,43 para ese año. Así:
Lo anterior permite advertir que el empleador Asociación Tierra Esperanza afilió a la demandante el 1° de enero de 1996, lo que no fue desconocido por el juez de segundo grado, quien admitió que la accionante registraba cotizaciones entre 1996 y 1999 a nombre de ese empleador. Pese a ello, nada dice respecto a lo que en realidad se discute, esto es, si aparte de las cotizaciones hechas en eseRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 9 periodo, la Asociación que refiere, omitió aportes entre el 1° de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, para lo que argumentó que en la historia laboral no había novedad de retiro, no obstante, de un lado, ese olvido no implica la existencia de la relación laboral por ese lapso, y de otro, dicho documento no contiene información respecto de esa vinculación, comoquiera que el último aporte fue para diciembre de 1999. Por su parte, la demandante aportó en toda su vida laboral 855,59
dicho documento no contiene información respecto de esa vinculación, comoquiera que el último aporte fue para diciembre de 1999. Por su parte, la demandante aportó en toda su vida laboral 855,59 semanas - cotizadas entre el 24 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1999de las cuales 227,01 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad -2 de septiembre de 1991 al mismo día y mes del año 2011-, tal como se refleja en el siguiente cuadro: desde hasta Luis Miguel Cortes Vives 11/08/1993 7/12/1993 17,00 Agricolas Santa Rosa Ltda 1/01/1995 31/01/1995 4,29 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/1996 31/12/1996 51,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/1997 31/12/1997 51,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/1998 31/12/1998 51,43 Asociacion Tierra Esperanza 1/01/1999 31/12/1999 51,43 227,01 Empleador Periodo Semanas
Lo anterior, implica que la accionante no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). De otra parte, sobre la valoración probatoria de la certificación laboral allegada por la inconforme, con la que pretendió acreditar el vínculo laboral con la empresa Asociación Tierra Esperanza durante los lapsos no cotizados,
certificación laboral allegada por la inconforme, con la que pretendió acreditar el vínculo laboral con la empresa Asociación Tierra Esperanza durante los lapsos no cotizados, la Sala convocada precisó que: «La certificación laboral obrante a folio 17, expedida por la Asociación Tierra Esperanza, el 20 de marzo de 2013, donde seRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 10 hace constar que la demandante laboró para esa entidad entre el 9 de enero de 1996 y el 20 de mayo de 2003, y las asignaciones salariales para cada año. Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la «Asociación Tierra Esperanza» -entidad que expidió el certificadono fue convocada al proceso, cuya valoración es asimilable a un testimonio que, para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y CSJ SL11119-2016. La primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484 , donde se expresó: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su
primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31484 , donde se expresó: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. Debe puntualizarse que el actual proceso sólo fue dirigido contra la entidad de seguridad social y no contra la «Asociación Tierra Esperanza», como supuesto empleador moroso, lo que impide que se tenga certeza de la autoría del referido documento, máxime que la demandante no la convocó al juicio no solo para que respondiera por su supuesta obligación insoluta, sino para que reconociera tal documento y con ello ratificara su vínculo laboral, así como los extremos temporales en que pudo tener vigencia, para poder avalar la mora real aducida en sus argumentos, máxime que dentro de los supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones menciona los aportes en mora por determinado lapso. En todo caso, la Sala pone de presente que se desconoce si esa certificación obrante a folio 17 del expediente fue emitida por la empresa a quien [la actora] refiere como su empleador, lo que, en últimas, corroboraría su naturaleza de documento emanado de
En todo caso, la Sala pone de presente que se desconoce si esa certificación obrante a folio 17 del expediente fue emitida por la empresa a quien [la actora] refiere como su empleador, lo que, en últimas, corroboraría su naturaleza de documento emanado de tercero.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 11 Además, en la historia laboral aparecen cotizaciones con ese empleador únicamente del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999, luego de lo cual no aparece ni un solo aporte, ni siquiera en el lapso -1 de enero de 2000 y el 20 de mayo de 2003en que, según afirma, siguió laborando, aspecto que no se compadece con el comportamiento que tuvo el empleador durante los primeros cuatro años de relación laboral. Es más, a la Sala le genera duda que entre 2000 y el 20 de mayo de 2003, no aparezca el reporte de la demandante en el que se registrase como afiliada activa, aunque con cotización cesante, ni que se hubiere realizado el aporte, ni siquiera en periodos cortos o meses fraccionados, a lo cual se suma el considerable tiempo en que se extendió la presunta mora y que la certificación laboral expedida el 20 de marzo de 2013 lo fue para presentar esta acción, pues contra la Resolución 100695 del 13 de abril de 2012 en la que se negó la pensión de vejez porque solo contaba con 844 semanas e infirmó que la última cotización había sido el 29 de diciembre de 1999, no interpuso recurso ni solicitó al
abril de 2012 en la que se negó la pensión de vejez porque solo contaba con 844 semanas e infirmó que la última cotización había sido el 29 de diciembre de 1999, no interpuso recurso ni solicitó al ISS la corrección de la historia laboral allegado los soportes correspondientes para ese trámite. Así las cosas, la certificación laboral no apta en casación, carecen de la contundencia necesaria a fin de incluir como aportes válidos para pensiones, el periodo que va del 1° de enero de 2000 al 20 de mayo de 2003, no cotizados por empleador alguno . Al respecto, en sentencia CSJ S1355 -2019 la Corte advirtió lo siguiente: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora. A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio
edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 12 pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En esa medida, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, sobre el argumento de la actora, en relación con la presunta aceptación de las cotizaciones por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales en los periodos indicados, la Colegiatura requerida afirmó lo siguiente: «La demanda inaugural y su contestación, respecto de la cual, la recurrente indica que el ISS al responder el hecho 16.4 aceptó que la demandante generó cotizaciones para esa entidad con la relación laboral que existió entre ella y la Asociación Tierra Esperanza desde el 1° de enero del 2000 y el 20 de mayo de 2003, por lo cual se procede a transcribir tanto el hecho referido como lo que indicó la demandada frente a éste, así: HECH O
DEMANDA
INAUGURAL
Esperanza desde el 1° de enero del 2000 y el 20 de mayo de 2003, por lo cual se procede a transcribir tanto el hecho referido como lo que indicó la demandada frente a éste, así: HECH O
DEMANDA
INAUGURAL
CONTESTACIÓN DEMANDA 16 En la historia laboral de mi mandante no se refleja total tiempo laborado con el empleador Asociación Tierra Esperanza. Este hecho no es cierto, toda vez que la historia laboral acredita otra circunstancia jurídica diferente. 16.1 En el periodo 01/01/1999 a 31/12/1999 aparecen solo 44 semanas cotizadas. Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso. 16.2 Las semanas cotizadas con la Asociación Tierra Esperanza en el periodo Este hecho no es cierto, toda vez que la historia laboral contenida en el presente procesoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 13 01/01/1999 a 31/12/1999 son 52,14 refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.3 La historia laboral de mi mandante no refleja el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 como laborado ni mucho menos cotizado. Este hecho es cierto, de
laboral de mi mandante no refleja el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 como laborado ni mucho menos cotizado. Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.4 El periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 equivalen a un total de 176.52 semanas válidas para pensión en favor de mi mandante Este hecho es cierto, de conformidad a la historia laboral contenida en el presente proceso refleja otra circunstancia jurídica diferente. 16.5 El Seguro Social y ahora Colpensiones no muestra ninguna justificación por la cual el periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 no aparece reflejado en la historia laboral de mi mandante. Este hecho no es cierto, toda vez que Colpensiones no puede justificar una situación inexistente, puesto que la historia laboral contenida en el presente proceso refleja la realidad jurídica actual. 16.6 El periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 mi poderdante lo laboró con la Asociación Tierra Esperanza.
realidad jurídica actual. 16.6 El periodo 01/01/2000 a 20/05/2003 mi poderdante lo laboró con la Asociación Tierra Esperanza. Este hecho no me consta, toda vez que no es suficiente una simple certificación laboral para probar la manifestación, pues es necesario aportar en el plenario contrato laboral y recibos de pagos de salud y pensión. Observa la Sala, que la entidad demanda no aceptó la relación laboral durante el lapso referido por la recurrente como ciclos en mora, y, mucho menos que este fuere v [á] lido para pensión ; dado que siempre sostuvo que la realidad jurídica que reflejaba la historia laboral era otra, y que no podía justificar que el periodo correspondiente a 1° de enero del 2000 al 20 de mayo de 2003 no estuviese reflejado en la historia laboral porque éste era inexistente, y frente a la relación deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 14 trabajo sostuvo que no le constaba dado que la certificación allegada al proceso no era suficiente para probarla, pues debía aportar al expediente contrato de trabajo y planillas de cotizaciones a salud y pensión. Ahora, la pieza procesal demanda inicial y su contestación y las demás probanzas atacadas como mal apreciadas y no valoradas, no lograron destruir los pilares fundamentales de la sentencia impugnada. En
demanda inicial y su contestación y las demás probanzas atacadas como mal apreciadas y no valoradas, no lograron destruir los pilares fundamentales de la sentencia impugnada. En consecuencia, el Tribunal valoró correctamente los medios de convicción denunciados, al no acreditarse los yerros fácticos denunciados por la censura, el cargo no prospera » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01 15 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
16 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00362-01
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