CSJ - STC4936-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4936-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4936-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Carlos Enrique Baquero Medina frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Secretaría de esa corporación, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí gestor contra Transportes Saferbo S.A. y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Como sustento de su reparo señala, en síntesis, que dentro del litigio materia de resguardo, se emitió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 estado electrónico el 17 de marzo de 2021; sin embargo, ese proveído fue reproducido de manera incompleta, pues únicamente aparecen registradas “las hojas impares” de dicha providencia. Aduce que ese mismo día, solicitó a la secretaría del tribunal querellado, “ publicar la totalidad de la sentencia ”; empero, a la fecha de presentación de este auxilio su pedimento no ha sido atendido.
Aduce que ese mismo día, solicitó a la secretaría del tribunal querellado, “ publicar la totalidad de la sentencia ”; empero, a la fecha de presentación de este auxilio su pedimento no ha sido atendido. Manifiesta que sus garantías supralegales, fueron conculcadas, por cuanto, el fallo de segundo grado emitido en el comentado decurso, no fue notificado “manera correcta”.
3. Exige, en concreto, se ordene a la corporación criticada: i) realizar el debido enteramiento de la providencia que zanjó el recurso de apelación incoado en el pleito subexámine, y ii) digitalizar el expediente contentivo del caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado
1. La secretaría del tribunal querellado, manifestó que el 21 de abril de 2021, puso de presente a la “magistrada ponente” del fallo emitido en el caso bajo estudio, sobre la indebida notificación de la sentencia aducida por el tutelante.
2. El colegiado criticado guardó silencio.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00
2. CONSIDERACIONES
1. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la secretaría del tribunal querellado puso en conocimiento de
una queja constitucional prematura, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la secretaría del tribunal querellado puso en conocimiento de la correspondiente Sala de esa corporación, la irregularidad alegada por el tutelante, con relación a la supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en litigio subexámine, asunto en trámite para ser resuelto de fondo. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado por el interesado. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
3. Tocante a la solicitud del petente dirigida a lograr la digitalización del expediente contentivo del caso bajo estudio, la salvaguarda tampoco prospera, porque el quejoso puede acudir al estrado cognoscente y elevar las peticiones que estime conveniente para lograr esa finalidad, pues lo deprecado desborda las facultades de esta Sala como juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Enrique Baquero Medina frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Secretaría de esa corporación, con ocasión del juicio de
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00 responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí gestor contra Transportes Saferbo S.A. y otros.
SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01330-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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