CSJ - STC4937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4937-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00192-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Esteban Avendaño Montes contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que al interior de un ejecutivo formulado en su contra por Bancolombia S.A., el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, el 9 de julio de 2019 negó su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Que inconforme, interpuso recurso de apelación, que concedido por el a quo, fue declarado inadmisible el 13 de noviembre de ese año por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Sostuvo que contra la anterior determinación presentó
concedido por el a quo, fue declarado inadmisible el 13 de noviembre de ese año por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Sostuvo que contra la anterior determinación presentó «reposición y en subsidio queja», los cuales fueron resueltos el 13 de mayo de 2020, siendo el primero despachado de forma desfavorable a sus intereses mientras que, el segundo fue declarado improcedente, tras considerarse que «por tratarse de un caso de mínima cuantía, el cual por disposición legal se surte en una única instancia, no resulta posible desatar impugnaciones en segunda instancia dentro del procedimiento». Afirma que el accionado con su decisión vulneró sus prerrogativas, toda vez que «desconoció el literal e, del núm. 2, del artículo 317 del C.G.P. que otorga tácitamente la posibilidad de apelar, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del canon 321 de la misma obra, irregularidad que le cercenó la posibilidad que el superior revisara y resolviera de fondo».
3. En consecuencia, pide se ordene al convocado «dejar sin efecto o revocar el auto censurado para en su lugar, enviar las copias de la providencia apelada al superior en modalidad de queja para su trámite».
2Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que la decisión
1. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que la decisión adoptada se encuentra debidamente soportada en el Código General del Proceso, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no conoce del proceso cuestionado desde el año 2018, fecha en la que emitió pronunciamiento ordenando seguir adelante con la ejecución.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.
4. La vinculada Reintegra S.A.S., pidió denegar las pretensiones del accionante, pues «la acción de tutela no es un dispositivo establecido por la Constitución Política para modificar o invalidar determinaciones judiciales que ya han sido objeto de disertación por las autoridades competentes, por el simple hecho del tutelante no estar de acuerdo y no compartir una posición jurídica que le resultó adversa».
3Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las razones esgrimidas por el juzgado acusado, para no acceder a las peticiones del gestor, «lucen congruentes» , dado que se encuentran
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque las razones esgrimidas por el juzgado acusado, para no acceder a las peticiones del gestor, «lucen congruentes» , dado que se encuentran debidamente sustentadas, motivo por el cual no es viable utilizar este mecanismo como una instancia adicional, a fin de que se estudie nuevamente la problemática puesta a consideración. LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el juez constitucional a quo desconoció «que el accionado le coartó el derecho subjetivo a la doble instancia a la que tiene derecho como parte demandada, contraviniendo con ello el artículo 29 superior, toda vez que el estrado desvió el cauce original del litigio, teniendo en cuenta que el artículo 317 del C.G.P. permite por su naturaleza apelarlo sin necesidad de recurrir a normas externas impertinentes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías suplicadas al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el actor en contra de la providencia que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso». 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
interpretación de la normativa aplicable al caso». 4Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que
3. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que 5Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01 la providencia censurada, esto es, la emitida el 13 de mayo de 2020 que mantuvo la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el actor frente al proveído de 9 de julio de 2019 que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito se aprecia razonable. En efecto, para fundamentar su decisión el convocado manifestó que «revisados los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, considera esta judicatura que no existen elementos que permitan modificar la disposición adoptada, toda vez que contrariamente a lo que argumenta el recurrente, si bien el literal e) del núm. 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, otorga la posibilidad de apelar, lo cierto es que al realizar el estudio de admisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y que fuera concedido por el a quo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se pudo determinar que en el caso concreto, el monto de lo pretendido no superaba el tope señalado en el inciso 2º del artículo 25
concedido por el a quo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se pudo determinar que en el caso concreto, el monto de lo pretendido no superaba el tope señalado en el inciso 2º del artículo 25 del C.G.P. para la mínima cuantía, pues las pretensiones no sobrepasan el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes, luego el auto apelado fue emitido dentro de un proceso que se tramita en única instancia, y por ello el despacho tomó la determinación de inadmitir el recurso de alzada, ya que por disposición legal este tipo de proceso carece de la doble instancia. Es necesario entonces reiterar en este proveído, que los procesos de única instancia se caracterizan porque las decisiones que allí se toman, sólo cuentan con los recursos horizontales ante el mismo funcionario que conoce del proceso, más no con medios de impugnación verticales ante el superior funcional, ello como una excepción permitida al principio de la doble instancia, específicamente por el artículo 9º del C.G.P.» 6Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01 Visto lo anterior, la providencia adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , descartándose por tanto la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el
de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que, al tratarse de un proceso de única instancia, las disposiciones proferidas dentro del litigio, no son susceptibles de ser apeladas. Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC,
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 7Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
4. Conclusión.
Conforme a las precisiones anteriores, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00192-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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