CSJ - STC4938-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4938-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4938-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00928-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Huertas Peralta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, fueron vinculados al trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, y los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado nº 2016-00054.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien manifestó representar los intereses de José Abraham y Rosa Evelia Flórez Santiago, invocó la protección de los derechos fundamentales alRad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el accionante, a nombre de sus prohijados, promovió demanda de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de La Calera, dirigida contra varios de sus familiares, herederos determinados e indeterminados.
accionante, a nombre de sus prohijados, promovió demanda de pertenencia respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de La Calera, dirigida contra varios de sus familiares, herederos determinados e indeterminados. El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que el 16 de septiembre de 2019 dictó fallo estimatorio de las pretensiones, decretando la pertenencia del bien en favor de los precursores, decisión que apeló la contraparte. Al conocer la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de febrero de 2020, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en que « (…) no se vinculó como demandados a las personas que en el curso del proceso inscribieron las sucesiones que obran en el certificado de tradición que se aportó con la contestación de la demanda […] la valla fue retirada por los demandados por el término mientras se recuperó la posesión del predio […] no se incorporó en la valla a las personas que hicieron las sucesiones en el curso del proceso». Cuestionó el quejoso que no debió concederse la apelación por ser un proceso de mínima cuantía, y por lo tanto, de única instancia; por la misma razón, adujo que el juzgado del circuito carecía de competencia para actuar; de otro lado, alegó que las razones que motivaron la invalidación del proceso (determinación adoptada por el Juez Primero 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01
otro lado, alegó que las razones que motivaron la invalidación del proceso (determinación adoptada por el Juez Primero 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 Civil del Circuito) no se adecúan a las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso, todo lo cual, constituye la vía de hecho que denunció.
3. En consecuencia, como pretensión principal pidió que « (…) [s]e declare que ha existido flagrante violación al derecho fundamental de la igualdad y debido proceso, por vías de hecho, al dar aplicación a una SEGUNDA INSTANCIA en un proceso declarativo de mínima cuantía», y se revoque lo resuelto por el juzgado del circuito; adicionalmente, de manera subsidiaria, « (…) en caso de no prosperar la pretensión primera, se declare que ha existido violación a los derechos fundamentales […] al declararse […] la nulidad de las actuaciones dentro del proceso objeto de esta a acción de tutela, con base en hechos que no constituyen causal de nulidad (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Promiscuo Municipal de La Calera, se opuso a la prosperidad de la acción, ya que dijo haber actuado con apego al debido proceso, pues concedió el recurso de apelación al fallo para asegurar la garantía de la doble instancia a las partes, posibilidad que en el mismo asunto habilitó en otro momento procesal en favor de los demandantes, quienes recurrieron una providencia donde les negó la práctica de una prueba, por lo que «(…) mal puede ahora
doble instancia a las partes, posibilidad que en el mismo asunto habilitó en otro momento procesal en favor de los demandantes, quienes recurrieron una providencia donde les negó la práctica de una prueba, por lo que «(…) mal puede ahora el Accionante cuestionar las decisiones de esta Togada, cuando en su momento se favoreció de dicha línea». Agregó, además, que el abogado que suscribe la demanda de tutela, carece de legitimación en la causa, dado que no hace parte del juicio de pertenencia y no allegó los poderes especiales para actuar en tutela. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó se deniegue la acción porque, aunque el actor cuestionó su competencia porque no procedía la apelación, frente al auto que admitió la misma, «nada dijo, a pesar que dicho auto es susceptible de reposición»; igualmente, tampoco recurrió el auto proferido por la juez municipal que concedió el recurso.
3. El apoderado de varios de los demandados en el juicio de pertenencia en cuestión, resaltó que el abogado de los señores José Abraham y Rosa Evelia Flórez Santiago, no cuenta con poder especial para interponer en nombre de aquéllos la acción de tutela, siendo esa suficiente razón para desestimarla; añadió que, en todo caso, los demandantes «(…) de facto, tiene[n] la posibilidad de subsanar la demanda y cumplir todos con todos los requisitos que exige el artículo 375 del Código General del
desestimarla; añadió que, en todo caso, los demandantes «(…) de facto, tiene[n] la posibilidad de subsanar la demanda y cumplir todos con todos los requisitos que exige el artículo 375 del Código General del Proceso; ese si es el respeto al debido proceso. No puede el accionante pretender solucionar el problema de volver a tramitar la demanda de pertenencia, mediante una acción pública de tutela porque está institución en la Carta Superior de 1991, no fue creada con ese fin». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque, quien radicó la acción de tutela, no aportó el poder especial para interponerla, otorgado por quienes son los directos interesados en el juicio civil que en ella se cuestiona. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de los peticionarios, indicando que adjuntó los respectivos poderes que lo habilitan para 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 acudir a la tutela en nombre de aquéllos, subsanando la falencia que señaló el a quo; en todo caso, justificó la ausencia de ellos por las dificultades actuales para desplazarse hasta la zona veredal de La Calera donde residen sus mandatarios, teniendo en cuenta que es «mayor de 60 años e hipertenso »; adicionalmente, afirmó que su prohijado José Abraham es un campesino de 80 años de edad, « iletrado» y que no tiene acceso a los medios electrónicos, lo que hace de dicha exigencia en este evento particular «una carga descomunal,
Abraham es un campesino de 80 años de edad, « iletrado» y que no tiene acceso a los medios electrónicos, lo que hace de dicha exigencia en este evento particular «una carga descomunal, absolutamente imposible de cumplir, [una] imposición totalmente inconstitucional»; pese a todo, reiteró que remitió los mismos al e-mail institucional del tribunal el pasado 9 de julio.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer, preliminarmente, si el memorialista se encuentra facultado para representar a José Abraham y Rosa Evelia Flórez Santiago en este trámite y, adicionalmente, si la demanda constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad. De superarse lo anterior, constatar si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas denunciadas al actuar, supuestamente, sin tener competencia, por cuanto el proceso de pertenencia que se cuestiona es de «única instancia», luego, no procedía la concesión del recurso de apelación que avocó respecto del fallo dictado por la a quo el 16 de septiembre de 2019. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01
2. Consideración previa – de la falta de poder para interponer la demanda.
Si bien el tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la « falta de legitimación en la causa por activa » de quien suscribió la demanda en representación de los afectados José Abraham y Rosa Evelia Flórez Santiago (fallecida), considera la Corte que tal circunstancia
de quien suscribió la demanda en representación de los afectados José Abraham y Rosa Evelia Flórez Santiago (fallecida), considera la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el Poder general dado por los mandantes (en este caso, José Abraham Flórez Santiago, presuntamente afectado) al profesional del derecho José Fernando Huertas Peralta. Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar con la impugnación del veredicto de primer grado los poderes que el a quo echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad, pues se advierten suficientes las facultades allí conferidas para actuar en esta sede, de ahí que, no pueda sostenerse que el abogado de los promotores carece de derecho de postulación. Aclarado lo anterior, y como el resguardo se circunscribe a cuestionar lo actuado al interior del pleito de usucapión radicado nº 2016-00054, la Sala verificará si la demanda cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuya constatación previa se impone de cara a examinar los reclamos formulados. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01
3. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de
3. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 3.1. La incuria. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la
judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del
los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
En este particular, advierte la Corte que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho, pues los aquí actores, a través de su apoderado, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial apto para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, pero lo desaprovecharon, conforme pudo constatarse. Entonces, dado que la reclamación principal se contrajo esencialmente a discutir la habilitación de la segunda instancia, que a juicio del abogado de los quejosos, resulta improcedente por tratarse de un asunto de mínima 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 cuantía, la incuria revelada emerge al omitirse la pertinente formulación del recurso de reposición que cabía, no solo frente a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera1 que concedió la apelación contra la sentencia, sino respecto del proveído que dictó el ad quem admitiéndola – Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá – puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del
Calera1 que concedió la apelación contra la sentencia, sino respecto del proveído que dictó el ad quem admitiéndola – Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá – puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen », medio de censura, propicio procesalmente por su naturaleza, para plantear los motivos de su inconformidad. Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Ahora, sobre la eficacia del mencionado remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que, «[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, 1 Decisión de 18 de septiembre de 2019 – concede apelación – archivo de audio
ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, 1 Decisión de 18 de septiembre de 2019 – concede apelación – archivo de audio
ANEXO11 CONTES. JDO PROMIS MUNICIPAL LA CALERA PERTENENCIA Nº 2016-00054
CONTINUACIÓN.
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016). En decir, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas
consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación, conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
5. Conclusión.
Los accionantes actuaron con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente las providencias que, en su momento, concedieron y admitieron el recurso de apelación que alegan improcedente en el trámite judicial 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01 cuestionado, desperdiciando la posibilidad de plantear ante los jueces convocados las alegaciones (que a través de su abogado) por este mecanismo excepcional proponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00928-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12