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CSJ - STC4939-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4939-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00199-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Liria Uribe Guisao contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2009-00490.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la vivienda [y] principio de legalidad [sic]»Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01

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2. Dice que el Consorcio Mercantil Colombiano S.

A., en liquidación, promovió en su contra demanda reivindicatoria que finalizó con sentencia estimatoria de 26 de junio de 2019. Afirma que no contó con una adecuada defensa técnica dada la falta de idoneidad de los profesionales del derecho que la representaron, pues no formularon oposición frente a las múltiples determinaciones del despacho accionado y tampoco apelaron el fallo contrario a sus intereses, amén que «nunca se pudo defender del procesos [sic] ni en la parte procesal ni sustancial».

las múltiples determinaciones del despacho accionado y tampoco apelaron el fallo contrario a sus intereses, amén que «nunca se pudo defender del procesos [sic] ni en la parte procesal ni sustancial». Agrega, además, que la providencia con que culminó la instancia «carece de fundamento y está motivada sobre elementos que violan el debido proceso» y que aun cuando, con los mismos argumentos aquí expuestos formuló petición de nulidad, «el despacho se pronunció sin dar razones de fondo válidas… vulnerando una vez más mis derechos fundamentales.

3. Por lo anterior, solicita «ordenar al accionado declarar la nulidad de lo actuado y permitirme así que ejerza en debida forma mi derecho al debido proceso… así como también se le permita a las herederas del fallecido Francisco Antonio Úsuga Zapata, ejercer s derechos [sic] dentro del mencionado trámite… [y] ordenar al accionado iniciar el trámite permitente [sic] para que pueda ejercer adecuadamente mis derechos fundamentales representada por un profesional en derecho, al igual que las herederas del fallecido [sic]»Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Civil del Circuito de Girardota solicitó declarar la improcedencia del resguardo por cuanto la accionante no agotó «todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa» pues no interpuso recursos contra la sentencia ni contra la providencia en que se resolvió una petición invalidatoria formulada en los mismos términos que

accionante no agotó «todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa» pues no interpuso recursos contra la sentencia ni contra la providencia en que se resolvió una petición invalidatoria formulada en los mismos términos que este amparo.

2. Similares consideraciones presentó el liquidador del Consorcio Mercantil Colombiano S. A., en liquidación, quien agregó que los profesionales que representaron a la actora en el proceso desempeñaron una «labor activa y son competentes en su arte, de lo que se sigue que no se configuró la ausencia de defensa técnica que aduce…» SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por cuanto la promotora no hizo uso, al interior de la actuación objeto de escrutinio, de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar tanto el fallo que puso fin a la instancia como de la providencia en que se resolvió desfavorablemente una petición invalidatoria.

IMPUGNACIÓN Uribe Guisao disintió de la anterior determinación pues «el requisito genérico de procedibilidad invocado en la decisión… no puede ser la conclusión ligera, pues el fallador no solo debe tener enRad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 4 cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa, sino que debe revisar si este medio de defensa es idóneo en la defensa de los derechos invocados»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante, dentro del asunto distinguido con

invocados»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante, dentro del asunto distinguido con radicación 2009-00490, donde fue demandada, que culminó con sentencia estimatoria desfavorable a sus intereses.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 5 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)

finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 6 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Solución al caso concreto Como se advirtió, la actora acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en la actuación 2009-00490, donde fue

herramienta procesal en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en la actuación 2009-00490, donde fue demandada, particularmente, en la sentencia de 26 de junio de 2019 y en el auto de 12 de febrero del presente año en que se negó una petición invalidatoria. En el caso que se revisa, advierte la Corte, en consonancia con la sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance las herramientas de defensa judicial idóneas para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.Rad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 7 Lo anterior, en la medida en que Uribe Guisao bien pudo haber hecho uso del medio impugnatorio vertical, consagrado en los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto. Conforme con ello, la decisión del tribunal a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corporación la no utilización de los recursos referidos en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación de la censora de que no contó con asesoríaRad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 8 profesional pues, como se desprende de la documentación aportada, a lo largo de la actuación contó con apoderados judiciales, siendo el último de ellos el que precisamente formuló la petición de nulidad.

5. Conclusión.

La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º

judiciales, siendo el último de ellos el que precisamente formuló la petición de nulidad.

5. Conclusión.

La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 05001-22-03-000-2020-00199-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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