CSJ - STC494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC494-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02353-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Patiño contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo proferido en segundaRad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 instancia dentro del proceso posesorio que en su contra y
de Diego Muñoz Vargas y Sandra Lorena Contreras Ovalle, adelantó Sonia Katherine Rondón Gómez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» la sentencia
adelantó Sonia Katherine Rondón Gómez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, dejando «sin efecto» la sentencia pronunciada por la autoridad judicial convocada en el marco del comentado asunto, para en su lugar, « mantener» la determinación emitida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital (fl. 21, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja, y luego de hacer una relación sucinta de las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso objeto de análisis, adujo en lo fundamental, que el 28 de octubre del año pasado, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia desestimatoria de las pretensiones posesorias demandadas por Sonia Kaherine Rondón Gómez, sin tener en cuenta que, conforme lo demuestran los medios de convicción allí recaudados, no podía valorarse el contrato de arrendamiento aportado por aquélla (arrendadora), «supuestamente» celebrado el 1º de febrero de 2010 con la señora Aleyda Plata Contreras (arrendataria), pues el mismo sí fue «tachado de falso» dentro del trámite, independientemente que la tacha fuera «rechazada de plano» por el a quo porque los demandados no fueron parte de dicha negociación; lo anterior, porque el juez de segundo grado afirmó en el fallo
que la tacha fuera «rechazada de plano» por el a quo porque los demandados no fueron parte de dicha negociación; lo anterior, porque el juez de segundo grado afirmó en el fallo atacado que dicho convenio no fue tildado como espurio por parte del extremo pasivo, lo cual no obedece a la verdad procesal. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 Lamenta también el accionante, que el ad quem hubiere «invertido la carga de la prueba», la cual, afirma, dada la naturaleza del litigio, se encuentra en cabeza de la parte demandante; tal queja se funda, concretamente, en el señalamiento que tal autoridad hizo « en relación con el período posterior al contrato de arrendamiento, o sea, a partir de marzo de 2012, se establece que la afirmación de la demandante sobre haber vivido en el inmueble hasta noviembre de 2014, no fueron hechos (sic) contraprobados, contradichos por la parte demandada quien solamente se limitó a indicar que no le constaban los hechos...(sic)». En último lugar puso de presente, que el operador judicial de segundo grado descendió en el estudio de puntos que no fueron materia de los reparos concretos formulados por la apelante (parte demandante en el posesorio), circunstancias todas éstas que, en su criterio, habilitan la
intervención del juez constitucional (fls. 10 a 22, ejusdem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, además de remitir el expediente contentivo del juicio objeto de estudio, realizó un breve recuento de las actuaciones más relevantes al interior del mismo, precisando que la determinación aquí atacada es la proferida allí en segunda instancia (fls. 35 a 37, ibídem). b.) Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma urbe guardó silencio. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo instado; y aun cuando de manera inicial dejó por sentado que el descontento del actor radica específicamente en lo resuelto de fondo en instancia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, se refirió fue a la determinación de primer grado, señalando que « la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse ante el juez cognoscente a través de los medios de defensa instituidos, pues, en el caso concreto, se advierte que el promotor alegó en el escrito tuitivo, la falta de resolución por parte del funcionario encartado (sic) frente a las excepciones de mérito que formuló, sin embargo, no peticionó de conformidad con el artículo 287 del C.G. del P., la adición de la sentencia, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento;
peticionó de conformidad con el artículo 287 del C.G. del P., la adición de la sentencia, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento; omisión reveladora del descuido del actor, al no usar los instrumentos legales para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria». Por otro lado, hizo énfasis en que « el apoderado de la demandante al momento de interponer la herramienta vertical-, puntualizó que los demandados le arrebataron ‘de manera clandestina’ la posesión que ejercía la señora Sonia Katherine Rendón en el predio ubicado en la Calle 34 bis sur No. 93-74, exponiendo la respectiva situación fáctica y probatoria que debía ser analizada por el fallador de segunda instancia. De ahí que el argumento de la ‘presunta posesión clandestina que ejerció Diego Muñoz’ sí debía ser objeto de estudio en la sentencia fustigada, como en efecto lo examinó el funcionario querellado», motivo por el cual, dijo, no es cierto cuando el tutelante afirma que el ad quem analizó puntos que no fueron materia del recurso de alzada propuesto por su contraparte. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 Finalmente, y luego de citar in extenso las consideraciones en las que cimentó el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá su decisión, ultimó, en torno a la valoración probatoria del contrato de arrendamiento
consideraciones en las que cimentó el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá su decisión, ultimó, en torno a la valoración probatoria del contrato de arrendamiento allegado, que « las exposiciones y conclusiones del estrado acusado para revocar la sentencia de primer grado, son producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario» (fls. 35 a 41, ídem). LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, sin esgrimir los motivos de su inconformidad (fl. 47, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable,
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01
resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido en audiencia el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso «REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 27
Civil Municipal», para en su lugar, i) «DECLARAR no probadas las excepciones propuestas», ii) «DECRETAR la restitución del inmueble ubicado en la Calle 34 bis sur No. 93-74 antes Calle 33 B sur No. 1 0684 de Bogotá D.C ., en favor de Sonia Katherine Rendón contra Lorena Contreras Ovalle y Carlos Julio Patiño», iii) «EXCLU[IR] de [dicha] acción a Diego Muñoz Vargas »; y, iv) «ADICIONA[R] la parte resolutiva de la sentencia en sentido de indicar que si la parte demandada no hace entrega voluntaria del bien, anteriormente identificado, se comisiona para tal efecto a los Juzgado Civiles Municipales y/o Juzgados de
sentencia en sentido de indicar que si la parte demandada no hace entrega voluntaria del bien, anteriormente identificado, se comisiona para tal efecto a los Juzgado Civiles Municipales y/o Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o autoridades de policía» (fl. 3 y 4, cdno. Corte) , d entro del proceso posesorio que Sonia Katherine Rendón promovió contra Carlos Julio Patiño (aquí accionante), Sandra Lorena Contreras Ovalle y Diego Muñoz Vargas, pues en sentir de aquél, el ad quem realizó una indebida valoración de los medios de convicción recaudados dentro del asunto, no motivó en debida forma la decisión revocatoria, y, se centró en aspectos que no fueron materia de la alzada.
3. Revisadas las diligencias allegadas al presente
trámite, advierte la Corte lo siguiente: 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 3.1. El litigio referido en líneas anteriores fue promovido por la señora Rendón Gómez, con el fin de obtener que se le declarara como poseedora del inmueble situado en « calle 34 bis sur No. 93-74 antes calle 33 B sur No 10684» de la ciudad de Bogotá, y que como consecuencia de ello, se ordenara «restituir» a su favor dicha heredad, la que le fue arrebatada por los demandados. 3.2. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído dictado en la audiencia el 30 de enero de 2019, el Juzgado
fue arrebatada por los demandados. 3.2. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído dictado en la audiencia el 30 de enero de 2019, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital negó lo reclamado «por falta de legitimación en la causa por activa»1 . 3.3. Contra esa determinación, la allí demandante promovió censura vertical, argumentando que en el proceso obraban diferentes medios de convicción que demostraban su posesión, lo que la habilitaban para promover el proceso. 3.4. Mediante fallo dictado en audiencia el 28 de octubre de ese mismo año 2, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma localidad revocó íntegramente lo determinado, declarando, como lógica consecuencia, no probados los medios de excepción en los que se fundó la defensa del extremo pasivo, a más de ordenar la restitución del predio objeto del litigio a favor de la demandante. Como punto de partida puso de presente, que « en este proceso no operó el término prescriptivo de que habla el artículo 976 [del Código Civil] que bien fue propuesta por el apoderado de (…) Julio 1 Fls. 598 a 600, cdno. 1, exp. 2016-00507-00. 2 Fl. 21, cdno. 5, exp. 2016-00507-01. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 Patiño y Sandra Lorena Contreras , [comoquiera que] el plazo no se cumplió», lo anterior, porque « si nos atenemos a los hechos 6, 7, 8,
Patiño y Sandra Lorena Contreras , [comoquiera que] el plazo no se cumplió», lo anterior, porque « si nos atenemos a los hechos 6, 7, 8, 9, 10 del texto inicial, se establece que la demandante vivió desde 1999 hasta la muerte de su madre en el bien objeto del proceso, osea que vivió [allí] hasta el 28 de diciembre de [2009] (…). Posteriormente, lo arrendó hasta el año 2011, en abril vuelve a vivir en el inmueble hasta noviembre 14 de 2014, momento en el que empezó a sufrir de aguas negras y no pudo permanecer en dicho sitio. Ahora, durante el año 2015 ya se había mudado por hacer reparaciones durante dicho año, e igual a inicios del año 2016 »; que sumado a que existe « un hecho rescatable (…), [este es,] la pérdida de la posesión se señala en el texto genitor (…) para el día 10 de mayo de 2016, en tanto como se indicó [en la demanda] el esposo de la demandante Julio Ernesto Vigoya García, al pretender realizar trabajos observó un letrero de se vende y al tratar de ingresar se dio cuenta que ya habían cambiado las guardas. Así mismo que (…) se identificó a [la persona que] estaba en el inmueble como Diego Muñoz Vargas». Por lo anterior, el ad quem precisó que tales aspectos serían los que tendría en cuenta para definir el asunto, en tanto que eran «incontrastables y apuntan a soportar la posesión de la demandante en los periodos ya indicados »; además, que « sobre el contrato de arrendamiento que obra a folio 3 y que tiene como
tanto que eran «incontrastables y apuntan a soportar la posesión de la demandante en los periodos ya indicados »; además, que « sobre el contrato de arrendamiento que obra a folio 3 y que tiene como fecha 1º de febrero de 2010, en el que funge como [arrendadora] la demandante y la señora Aleyda Plata Contreras [arrendataria], pues tenemos que este fue un documento que no fue tachado de falso (sic) y por lo tanto se produjo un reconocimiento ficto frente a él por parte de los demandados» (Resalta la Sala). Y, a paso seguido, en lo relacionado con «el período posterior al contrato de arrendamiento, o sea, a partir de marzo de 2012», puso de presente que « la afirmación de la demandante sobre haber vivido en el inmueble hasta noviembre 2014, no 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 fueron hechos contraprobados (sic), contradichos por la parte demandada quien se limitó a indicar no constarle dichos hechos», así como, que « en punto de los problemas y reparaciones realizadas en 2014 y 2015 e inicios de 2016, tampoco se allegó prueba o indicio que llevara a convicción al juez de manera contraria a lo asertos de la demanda, es decir, la demandada no llevó elementos de juicio, de convicción que pudieran destruir los hechos planteados en el texto de la demanda» (Resalta la Corte).
4. De este modo, efectuado el análisis correspondiente del escrito de tutela y a las pruebas
planteados en el texto de la demanda» (Resalta la Corte).
4. De este modo, efectuado el análisis correspondiente del escrito de tutela y a las pruebas obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la procedencia del amparo reclamado, por las
razones que a continuación se anotan, a saber: 4.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá con la providencia emitida en la audiencia del 28 de octubre del año pasado referida, desató la segunda instancia de la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso que dispone: «el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley», toda vez que revocó lo resuelto bajo distintas tesis, algunas de las cuales no fueron planteadas por el extremo demandado como fundamento de la apelación, como por ejemplo el fenómeno prescriptivo de la acción posesoria, la falta de presentación de la tacha de falsedad respecto de uno de los documentos aportados para fijar la posesión alegada y la carga de la prueba en cabeza de los demandados. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 4.2. Ahora bien, tampoco luce precisa la afirmación de
la carga de la prueba en cabeza de los demandados. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 4.2. Ahora bien, tampoco luce precisa la afirmación de la autoridad criticada relativa a que el demandado (aquí interesado), no tachó de falso el contrato de arrendamiento aportado por la señora Sonia Katherine Rendón (demandante), para probar su presunta calidad de poseedora, y que tal incuria se constituía automáticamente en el «reconocimiento ficto frente a él por parte de los demandados»3. Téngase en cuenta que contrario a lo asegurado por el ad quem, aquél sí acudió a dicha vía procesal a través del trámite incidental, mismo que fue rechazado por improcedente mediante auto adiado 12 de junio de 2017 4; pero es que más allá de tal hecho, es decir, de si propuso o no la tacha, lo cierto es que el señor Patiño no se encontraba legitimado para tal proceder, lo anterior, de conformidad a lo normado en el canon 269 del Código General del Proceso, que preceptúa que es « la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda (…)»; memórese que en dicho contrato, quien obra como arrendadora es la citada demandante y, como arrendataria, la señora Aleyda Plata Contreras, sin que en el mismo
memórese que en dicho contrato, quien obra como arrendadora es la citada demandante y, como arrendataria, la señora Aleyda Plata Contreras, sin que en el mismo tuvieran injerencia alguna los demandados. 4.3. De otra parte, no entiende la Sala cómo el Juez Civil del Circuito convocado consideró que como «la afirmación de la demandante sobre haber vivido en el inmueble hasta noviembre 2014» no fue « contraprobad[a]» o «contradicha por la parte 3 Fl. 21, cdno. 5, exp. 2016-00507-01, sentencia del 28 de octubre de 2019. 4 Fol. 4 a 6, cdno. 1.1 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 demandada», debe entonces tenerse como un hecho verídico y probado dentro del litigio. Entonces, en la decisión que se revisa, el juez acusado trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, aquí actora, atendiendo a que el extremo actor del litigio afirmó haber poseído materialmente el predio objeto del pleito hasta el mes de noviembre de 2014, a más que el extremo pasivo no aportó medio de convicción en contrario; empero, lo cierto es que tal situación no puede enervar la obligación que tiene la demandante de demostrar que efectivamente ostentó la calidad de poseedora (la que la legitima para elevar las pretensiones de restitución), a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley de enjuiciamiento civil, en atención a la regla probatoria
elevar las pretensiones de restitución), a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley de enjuiciamiento civil, en atención a la regla probatoria consignada en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues si bien dicha normatividad se enmarca y se desarrolla a la luz del concepto de la «carga dinámica de prueba», al prescribir que « el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas» lo cierto es que tal facultad está limitada a las «particularidades del caso» y cuando se exija probar un hecho determinado «a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos » (ibídem), entornos que no se vislumbran en el caso en cuestión. 4.4. Bajo tales raciocinios, no cabe duda, entonces, que en lo concerniente al estudio de la calidad de poseedora que alega la demandante, el juez de segundo grado censurado, producto de invertir erradamente la carga 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 probatoria en el posesorio referenciado y de atribuirle efectos jurídicos inexistentes a la supuesta falta de proposición de la tacha de falsedad respecto de uno de los documentos aportados por aquélla para demostrar la
efectos jurídicos inexistentes a la supuesta falta de proposición de la tacha de falsedad respecto de uno de los documentos aportados por aquélla para demostrar la aptitud que pretende hacer valer, se quedó corto en el análisis de la misma, descuido que, indudablemente, transgredió el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
5. Corolario de lo expuesto, es claro para la Corte que la labor efectuada por el Juzgado criticado dentro del juicio posesorio tantas veces mencionado, luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en los términos que se enlistan a continuación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso al ciudadano Carlos Julio Patiño. En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida en audiencia el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, así como todas las actuaciones posteriores que de ella dependan, y se ORDENA a dicha autoridad judicial, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 esta providencia, resuelva nuevamente la alzada
el término de diez (10) días siguientes a la notificación de 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01 esta providencia, resuelva nuevamente la alzada interpuesta contra la determinación que definió la primera instancia dentro del proceso posesorio adelantado por Sonia Katherine Rondón Gómez contra el gestor del amparo, además de Sandra Lorena Contreras Ovalle y Diego Muñoz Vargas, circunscribiéndose a los reparos efectuados por la parte apelante, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponda, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Devuélvase de manera inmediata el expediente remitido en calidad en calidad préstamo al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n°. 11001-22-03-000-2019-02353-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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