🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4940-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4940-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Braulio Caicedo contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de esta ciudad , extensiva a la Gobernación de Santander.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de agente oficiosa, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la inembargabilidad de la mesada pensional [sic]».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01

2. Dice que la Cooperativa Multiactiva Coproyección formuló demanda ejecutiva en su contra cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 11 de enero de 2019 «decretó como medida cautelar el embargo y retención del 50 % de la mesada pensional» que devenga como pensionado de la Gobernación de Santander.

Asegura que la anterior determinación fue modificada

de 11 de enero de 2019 «decretó como medida cautelar el embargo y retención del 50 % de la mesada pensional» que devenga como pensionado de la Gobernación de Santander. Asegura que la anterior determinación fue modificada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito al resolver el recurso de apelación incoado, en el sentido de reducir el monto de la cautela al 30 %. El actor afirma que « nunca suscribió documento y/o título valor en favor de la Cooperativa Multiactiva Coproyección» y la retención de dicho dinero afecta su mínimo vital toda vez que «es una persona de la tercera edad, mayor a 78 años» y, finalmente, «en este presente caso no se cumple ninguno de los presupuestos para que esta medida cautelar respecto de la mesada pensional… siga vigente».

3. En consecuencia, pide que se ordene al despacho cognoscente «revocar integralmente la medida cautelar decretada» y a la Gobernación de Santander «devolver y reintegrar… los dineros que se encuentran retenidos [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación de Santander pidió la

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 «desvinculación» del presente trámite habida consideración que la aplicación del descuento sobre los emolumentos del gestor se realizó en cumplimiento de la orden de una autoridad judicial.

«desvinculación» del presente trámite habida consideración que la aplicación del descuento sobre los emolumentos del gestor se realizó en cumplimiento de la orden de una autoridad judicial.

2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal se limitó a informar que la decisión censurada en esta vía excepcional fue objeto de los recursos ordinarios, siendo modificada por el superior funcional y que el oficio comunicando tal determinación a la entidad pagadora no había sido retirado por la parte interesada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo pues aunque «no puede enrostrársele defecto constitucional a las decisiones adoptadas por los jueces accionados» , la falta de ejecución por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la orden impartida por el ad quem al reducir el monto de la cautela, lesionó la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, en tanto que la obligación de materializar aquella decisión «recae directamente en la secretaría [del despacho] al tenor del artículo 111 de la Ley 1564 de 2012», por esta razón, ordenó a la célula judicial cognoscente «remitir directamente el oficio que comunique la reducción del porcentaje de la medida cautelar a su destinataria Gobernación de Santander» 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación

Gobernación de Santander» 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos y pretensiones del libelo introductor, relativas a la ilegalidad de la cautela decretada por el juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas afectaron las prerrogativas de Braulio Caicedo dentro del proceso ejecutivo que en su contra impetró la Cooperativa Multiactiva Coproyección, al disponer el embargo y retención de un porcentaje de la mesada que recibe como pensionado de la Gobernación de Santander.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Revisados los planteamientos de Braulio Caicedo de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso y su apoderada en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, unas

por el quejoso y su apoderada en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, unas 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el actor no imputa a las decisiones que cuestiona yerro alguno, sino que enfila su

independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el actor no imputa a las decisiones que cuestiona yerro alguno, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso ejecutivo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 La intención del querellante es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se

nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el

obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de

juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Braulio Caicedo, toda vez que las consideraciones expuestas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación incoado contra el decreto de medidas cautelares, resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

4. Conclusión.

Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues l o 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01 pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00892-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...