CSJ - STC4940-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4940-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4940-2021 Radicación n.° 11001-22-04-000-2020-02002-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 26 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDACy Roberto Ballén Bautista a la homóloga Laboral, con ocasión de otro amparo con radicado 106519, incoado por Aerorepública S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, extensiva al actor Ballén Bautista.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de la prerrogativa a la “ información”, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2013, Aerorepública S.A. demandó al piloto Roberto Ballén Bautista, aquí actor, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, para solicitar el levantamiento de su fuero sindical.
En 2013, Aerorepública S.A. demandó al piloto Roberto Ballén Bautista, aquí actor, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, para solicitar el levantamiento de su fuero sindical. En sentencia de 8 de febrero de 2018, se acogieron las pretensiones de la enunciada sociedad y, por tal motivo, Ballén Bautista impetró apelación. La definición de la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 15 de marzo postrero, ratificó la decisión protestada. Frente a esa tramitación, el promotor Roberto Ballén y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, entablaron otra acción de tutela en la Sala de Casación Laboral, colegiatura que, en providencia de 13 de junio ulterior, desestimó el amparo. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Los precursores impugnaron esa determinación y, la homóloga Penal la confirmó el 16 de agosto siguiente. Una vez Aerorepública S.A. logró el levantamiento del fuero sindical de Roberto Ballén Bautista, lo despidió. Por ello, el censor convocó a dicha compañía frente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para exigir su reintegro, alegando un nuevo fuero sindical. En audiencia de trámite surtida el 18 de 2019, se declaró impróspera la excepción previa de cosa juzgada
exigir su reintegro, alegando un nuevo fuero sindical. En audiencia de trámite surtida el 18 de 2019, se declaró impróspera la excepción previa de cosa juzgada enarbolada por Aerorepública S.A. La reseñada sociedad entabló el mecanismo de defensa vertical, recurso dirimido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de esta capital, el 13 de febrero postrero, manteniendo enhiesta la providencia recurrida. Aerorepública S.A. incoó otro ruego tuitivo contra esas disposiciones ante la Sala de Casación Laboral, estrado que, en auto de 15 de agosto de 2019, advirtió su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pues, en su decir, la reclamación involucraba lo resuelto por ella, en primera instancia, en la acción de tutela pasada y, de contera, lo proveído, en segunda, por la Sala de Casación Penal. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Recibido el expediente, la última colegiatura mencionada, actuando en funciones de la Sala Plena, denegó el resguardo el 4 de septiembre de 2019. Los aquí accionantes aducen que el 3 y 18 de junio, 3 de julio, 10 de septiembre y 5 y 28 de octubre de 2020 solicitaron a la Sala de Casación Laboral, copia del auto de
Los aquí accionantes aducen que el 3 y 18 de junio, 3 de julio, 10 de septiembre y 5 y 28 de octubre de 2020 solicitaron a la Sala de Casación Laboral, copia del auto de 15 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso el envió del dossier a la Sala Plena. Para los suplicantes, se lesionaron sus garantías por cuanto el pronunciamiento solicitado no les ha sido suministrado y, éste versa sobre “impedimentos”, siendo necesario aportarlo al litigio que se adelanta en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en defensa de sus intereses.
3. Solicitan, por tanto, ordenar entregar la reproducción del proveído en cuestión 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que el 7 y 30 de octubre y 30 de noviembre de 2020, envió a los accionantes, en formato “word”, la decisión solicitada, informándoles, vía telefónica, que el documento físico no estaba a su disposición porque el proceso de tutela fue enviado a la Sala Plena y, destacó que el auto deprecado no refiere a impedimentos, sino a una falta de competencia.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues la determinación requerida ya
carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues la determinación requerida ya había sida suministrada a los actores. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, refiriendo que el documento allegado en “ word” no tiene ningún valor, pues “(…) es un folio sin firma que contiene el borrador de un auto de 15 de agosto de 2019 (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de
segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. En el caso se descarta la lesión a la prerrogativa a la información establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto la solicitud de copias al
las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. En el caso se descarta la lesión a la prerrogativa a la información establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto la solicitud de copias al 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 interior de un proceso de quienes interviene en él, entraña una actuación judicial, más no una administrativa. Ahora bien, los reclamantes cuestionan que el 3 y 18 de junio, 3 de julio, 10 de septiembre y 5 y 28 de octubre de 2020 solicitaron a la Sala de Casación Laboral, copia del auto de 15 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso el envió, por competencia, a la Sala Plena de esa Corporación, de un trámite de tutela otrora propuesto. Frente a lo anterior, la colegiatura confutada señaló que había remitido al correo electrónico, en formato “ word”, la reproducción de esa decisión. Para la Sala, no se vislumbra quebranto a prerrogativa alguna, pues los gestores deprecaron la copia de la determinación rogada y, ésta les fue entregada a
Para la Sala, no se vislumbra quebranto a prerrogativa alguna, pues los gestores deprecaron la copia de la determinación rogada y, ésta les fue entregada a través de un correo electrónico oficial de la Sala de Casación Laboral. En esa medida, la pretensión de aquéllos quedó satisfecha, al margen del reproche de los impulsores acerca del alegado desconocimiento del creador del auto de 15 de agosto de 2019, por cuanto, si lo requerido ahora es la autenticación sobre el contenido de ese auto con fines procesales, nada les impide pedirla en tales términos a la secretaría de la corporación fustiga e, incluso, solicitar una certificación al respecto. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Bajo ese horizonte, es claro que la Sala de Casación no incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto atendió el pedimento de los tutelantes. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base
conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” “Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela (…)3” (subraya fuera de texto).
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 3 Corte Constitucional, sentencia T-130-14 de 11 de marzo de 2014, exp. T-4.108.100 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02002-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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