🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4941-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4941-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4941-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00249-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Crédito y Ahorro Pio XII de Cocorná Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la citada ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la misma localidad y a las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario n° 2015-00707.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, la actora reclamó la protección de sus derechos al debidoRad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01 proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con el auto del 10 de febrero de 2020, mediante el cual el fallador convocado –en sede de apelaciónconfirmó el rechazo de la reforma de su demanda, dispuesto inicialmente por el juez a quo.

2. Relató, en síntesis, que el 8 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Erika

demanda, dispuesto inicialmente por el juez a quo.

2. Relató, en síntesis, que el 8 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de Erika Patricia Pérez Cervantes y Franklin Alberto Montes Triana por las obligaciones pecuniarias incorporadas en el titulo valor base del recaudo (garantizadas con gravamen hipotecario); que, ante la actitud silente de los ejecutados, el 10 de octubre de 2016 se ordenó proseguir la ejecución en los mismos términos del auto de apremio y que, mediante proveído del 21 de marzo de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado, únicamente, respecto de la señora Pérez Cervantes, desde el mandamiento ejecutivo.

Agregó que intentó reformar las pretensiones formuladas frente a la señora Pérez Cervantes (para prescindir de la cláusula aceleratoria e incluir un monto superior por intereses de mora) y que a través de los autos de 23 de abril de 2019 y 20 de febrero de 2020 los jueces de la ejecución rechazaron dicha modificación, con apoyo en argumentaciones que desconocen las reglas previstas por el legislador para la viabilidad del pretendido acto procesal.

3. Pide, e n consecuencia, que se revoque el auto materia de censura y, en su lugar, se ordene al fallador ad quem admitir la reforma de la demanda.

2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

materia de censura y, en su lugar, se ordene al fallador ad quem admitir la reforma de la demanda. 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El fallador accionado y la demandada Erika Patricia Pérez Cervantes pidieron desestimar la solicitud de amparo, por estimar acertada la decisión que censura la accionante.

2. La Procuraduría 13 Judicial II Para Asuntos Civiles también se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que la actuación versa sobre una simple divergencia de criterios hermenéuticos carente de relevancia constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, pero no en el sentido que lo solicitó la actora, sino ordenando al fallador convocado retrotraer lo actuado hasta el momento en que declaró la nulidad parcial de la ejecución, para que extendiera los efectos de la invalidación adjetiva al otro demandado, Franklin Alberto Montes Triana, por ser este litisconsorte necesario de la señora Pérez Cervantes, lo que, según el fallador constitucional, impedía el fraccionamiento de la unidad de la actuación. IMPUGNACIÓN La interpuso la demandada Erika Patricia Pérez Cervantes, indicando, únicamente, que no está de acuerdo con lo decidido por el tribunal. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Cervantes, indicando, únicamente, que no está de acuerdo con lo decidido por el tribunal. 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la impugnación que presentó la vinculada Erika Patricia Pérez Cervantes tiene la aptitud de modificar lo decidido por el fallador constitucional de primera instancia.

2. Naturaleza jurídica de la tutela.

La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.

3. Caso concreto.

Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta, en consideración a que el fallo de primera instancia no contiene determinación alguna que agravie o perjudique la situación litigiosa de la señora Pérez Cervantes, dado que en dicho proveído, el 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01 tribunal únicamente ordenó extender los efectos de la

señora Pérez Cervantes, dado que en dicho proveído, el 4Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01 tribunal únicamente ordenó extender los efectos de la nulidad procesal dispuesta inicialmente en favor de la hoy inconforme, a su litisconsorte por pasiva (Franklin Alberto Montes Triana), quien, valga resaltarlo, guardó absoluto silencio frente a la sentencia impugnada, así como también lo hizo la ejecutante, y promotora del amparo, Cooperativa de Crédito y Ahorro Pio XII de Cocorna Ltda. No se olvide que «el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia,  deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial» (CSJ., SC de 9 de febrero de 2001, exp. 5549). Además, ha de tenerse en cuenta que la prosperidad del resguardo hace inviable la discusión que se planteó en el libelo introductor sobre la eventual reforma de la demanda intentada en contra de la ahora recurrente, quien, de ser el caso, podrá esgrimir ante los jueces de la ejecución los mismos planteamientos con que en esta oportunidad se opuso a la solicitud de amparo. En virtud del principio de subsidiariedad que informa

de ser el caso, podrá esgrimir ante los jueces de la ejecución los mismos planteamientos con que en esta oportunidad se opuso a la solicitud de amparo. En virtud del principio de subsidiariedad que informa a esta clase de actuaciones, la anotada circunstancia impide que la Sala se adentre en la discusión en que ahora insiste la impugnante, pues mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01 ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión.

Se confirmará el fallo impugnado, por cuanto la recurrente carece de un interés jurídico serio para discutir sus fundamentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00249-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...