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CSJ - STC4942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4942-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2020-00252-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de junio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Mercedes Jacquelín Triana contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital «personal y de mi hijo», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite de cesación de efectos civiles delRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 2 matrimonio (radicación 2019-00006) que promovió su excónyuge.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Juan Carlos Pacavita Mateus inició el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y allí se decretaron medidas de embargo y secuestro, «incluyendo el embargo del 100% de mis cesantías, las cuales se encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Porvenir».

allí se decretaron medidas de embargo y secuestro, «incluyendo el embargo del 100% de mis cesantías, las cuales se encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Porvenir». Refirió que « esa situación era por mí desconocida, hasta el pasado 13 de mayo del presente año, fecha en la cual fui notificada del embargo por el Fondo de Cesantías Porvenir», pues, dadas las dificultades económicas a causa de la pandemia, su empleadora expidió una autorización para retirar parcialmente sus cesantías, con fundamento en el Decreto 488 de 2020, lo cual no fue posible por la enunciada cautela. Explicó que, por lo anterior, «me quedé sin percibir remuneración salarial alguna, generándose la vulneración de mi derecho al acceso al mínimo vital», al paso que «mi excónyuge JUAN CARLOS PACAVITA MATEUS, no ha cumplido su obligación alimentaria con su

hijo ANDRES FELIPE PACAVITA TRIANA».

3. Así las cosas, pidió que «se tutelen de manera inmediata los derechos » y «SE ORDENE [que], (…) dadas las circunstancias de alteración del orden público, económico y social, derivadas de la contingencia del COVID-19, el Juzgado Veintidós (22) de Familia de

Bogotá D.C. AUTORICE y ordene el retiro de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/TE ($1.908.000), correspondiente

contingencia del COVID-19, el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá D.C. AUTORICE y ordene el retiro de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/TE ($1.908.000), correspondiente al salario que percibiría en el mes de mayo de 2020».Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La directora de Asuntos Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la promotora no ha presentado ninguna solicitud ante esa administradora.

2. La Procuradora 246 Judicial I de Familia de Bogotá coadyuvó la petición de amparo, y para ello arguyó que «el juez constitucional puede, como medida transitoria, y para evitar un perjuicio irremediable a la accionante y a su hijo, acceder a la petición de la acción de tutela, comoquiera que los cónyuges deben sufragar alimentos a sus hijos, y de acuerdo con la información reportada por la accionante, el progenitor no se ha allanado al cumplimiento de tal obligación».

3. El Juzgado Veintidós de Familia de la precitada ciudad expuso las actuaciones del proceso, adujo que se «decret[ó] la medida cautelar y [se] libró el oficio el 30 de enero de 2019, y posteriormente el juzgado aclaró a Porvenir que las cesantías embargadas correspondían al 100% de las mismas desde [la] fecha del

y posteriormente el juzgado aclaró a Porvenir que las cesantías embargadas correspondían al 100% de las mismas desde [la] fecha del matrimonio (10 de diciembre de 1994) a la fecha, esto es, mayo de 2019»; y que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Refirió que, en la actualidad, se encuentra admitida la demanda de liquidación de la sociedad conyugal.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 4

4. La apoderada del señor Pacavita Mateus afirmó que «cumple a cabalidad con el apoyo económico y emocional a su hijo mayor de edad (…) pagando la totalidad de los estudios universitarios que ascienden aproximadamente a $2.000.000; transfiere mensualmente a la cuenta de ahorros a nombre de su hijo la suma de $300.000, como cuota alimentaria; asume la totalidad de los gastos de salud [de aquel]».

Por último, recalcó que «los dineros por concepto de cesantías de la señora MERCEDES JACQUELINE TRIANA se encuentran embargados con el fin de ser liquidadas como gananciales dentro de la sociedad conyugal conformada».

5. El mandatario judicial de la aquí actora en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio precisó que «la medida cautelar de embargo de las Cesantías contra mi poderdante, es desproporcional (sic) e injusta, pues afecta de forma grave los intereses de la señora MERCEDES JACQUELÍN TRIANA».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo

desproporcional (sic) e injusta, pues afecta de forma grave los intereses de la señora MERCEDES JACQUELÍN TRIANA». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que «la accionante tiene un mecanismo legal a su alcance, como es solicitarle al Juez que decretó el embargo de sus cesantías, que comunique a Porvenir que dicha medida recayó solamente sobre las devengadas hasta la disolución de la sociedad conyugal, de manera de que pueda retirar los valores consignados que ya no están afectados por la cautela, y que además, continúe con el trámite del proceso a fin de que se liquiden sus gananciales y pueda disponer de ellos para garantizar su subsistencia». IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 5 La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «debe tenerse en cuenta que, la medida de embargo No. 0144 del 30 de Enero de 2019 y/o el Oficio Aclaratorio No. 0965 del 10 de Mayo de 1999 (sic), en ningún momento precisan de forma clara y cierta que, la “medida reca[e] solamente sobre las devengadas hasta la disolución de la sociedad”, pues la medida de embargo se realizó sobre el sobre el cien por ciento (100%) de las cesantías consignadas en el Fondo de Cesantías

PORVENIR».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

por ciento (100%) de las cesantías consignadas en el Fondo de Cesantías

PORVENIR».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio (radicación 2019-00006), por mantener la medida de embargo de sus cesantías, imposibilitando, supuestamente, el retiro parcial requerido por aquella.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucionalRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 6 previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no

constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, se tiene que la pretensora busca que, con este remedio constitucional, se conmine al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá –donde cursa el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio por la demanda promovida por su excónyuge y se decretó la medida de embargo de sus cesantías, y en el cual ahora se tramita la liquidación de la respectiva sociedad conyugal–, a que autorice el retiro parcial del referido emolumento que está consignado en el fondo Porvenir S.A., en tanto las actuales circunstancias económicas a causa del COVID-19 le han impedido recibir con normalidad su salario, de modo que, en su criterio, podría comprometerse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 7 Sin embargo, advierte esta Sala que la negativa del

su criterio, podría comprometerse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 7 Sin embargo, advierte esta Sala que la negativa del tribunal a quo habrá de ser ratificada por el incumplimiento del requisito que viene de comentarse, comoquiera que, en la actualidad, la promotora tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente para formular su solicitud, siendo este el escenario idóneo para resolver sobre la procedencia o no de su requerimiento. Al respecto, esta Colegiatura tiene decantado que: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3162-2016, 11 mar. 2016, rad. 00034-01, entre otras).

resolver el funcionario competente » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3162-2016, 11 mar. 2016, rad. 00034-01, entre otras). En ese mismo sentido, la Corte ha sostenido que este medio de resguardo: « no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuandoRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 8 carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01). Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Sala no encuentra que se hayan esbozado y probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables

condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01) , y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». CC SU-111/97.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, en tanto se desatendió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la inconforme tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad competente para formular su solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-10-000-2020-00252-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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