CSJ - STC4942-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4942-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4942-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovid a por María, en representación de su menor hija, Valentina1, contra el Juzgado Tercero de Familia de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado por la aquí petente a favor de la prenombrada infante y contra Pablo, con radicado nº 2019-00313. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y “ derechos de los menores”, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
1. En la calidad descrita, la accionante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y “ derechos de los menores”, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que, en el año 2019 interpuso demanda de alimentos contra el progenitor de su hija, Pablo, señalando como dirección de éste, el barrio El Cabrero zona 6 edificio Milano, apartamento 311, en la ciudad de Cartagena.
El extremo pasivo deprecó la invalidez del trámite por indebida notificación, a la cual accedió el juzgado accionado en audiencia de 3 de febrero de 2021, en donde ordenó “ la nulidad de toda actuación que dependa de la debida notificación del auto admisorio de la demanda”. Señala que dicha decisión es arbitraria, por cuanto Pablo siempre estuvo enterado del decurso, desde la notificación de la medida provisional, al punto que las partes intentaron una conciliación extraprocesal, con anterioridad a la referida vista pública.
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado confutado seguir adelante con la actuación y tener al allí demandado por notificado mediante aviso.
2Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 1.1. Respuesta del accionado
1. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. El procurador 10 judicial II de familia señaló que
1.1. Respuesta del accionado
1. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. El procurador 10 judicial II de familia señaló que debe evaluarse si el extremo pasivo concurrió al proceso, a pesar del error en la dirección de notificación, constituyéndose un enteramiento por conducta concluyente.
3. Pablo señaló que el juez convocado no vulneró los derechos de la quejosa. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó el resguardo al señalar que el juzgador criticado procuró “(…) garantizar el derecho de defensa y contradicción a las partes, adoptó la decisión que hoy se censura. “No se evidencia que la decisión de declarar la nulidad por indebida notificación vaya en contravía de los derechos fundamentales de la accionante, pues dentro del proceso se le brindaron las garantías y pudo controvertirla en su momento (…). 1.3. La impugnación La incoó la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor.
3Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante cuestiona el proveído de 3 de febrero de 2021, a través del cual el juzgado accionado decretó la nulidad de toda la actuación que dependiera de la notificación del auto admisorio de la demanda; pues, a su
2021, a través del cual el juzgado accionado decretó la nulidad de toda la actuación que dependiera de la notificación del auto admisorio de la demanda; pues, a su parecer, el allí accionado sí se encontraba debidamente enterado de dicho trámite.
2. Revisada la audiencia de 3 de febrero de 2021, se advierte que inicialmente el funcionario judicial denegó la aludida solicitud de invalidez refiriendo que, de los documentos obrantes en el expediente, podía observarse cómo, a través de medios físicos, se le envió al extremo pasivo la citación para notificación personal y posteriormente, se le remitió el respectivo aviso junto con la copia de la demanda y sus anexos (minuto 6:35).
Sin embargo, como la abogada del extremo pasivo recurrió dicha decisión (minuto 7:34), el juez confutado procedió a verificar con la secretaría del despacho la dirección a la cual se remitieron dichos documentos, de donde constató que la parte actora omitió indicar en forma exacta el apartamento en el cual residía el demandado. Además, precisó que el conocimiento que éste pudiera tener acerca de la existencia del proceso no era suficiente para efecto de obviar los requisitos forma de toda notificación (minuto 22:21). 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 En consecuencia, dictaminó:
efecto de obviar los requisitos forma de toda notificación (minuto 22:21). 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 En consecuencia, dictaminó: “(…) PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de toda la actuación que dependa de la notificación de la debida notificación al demandado, del auto admisorio de la demanda. “SEGUNDO: declarar que el demandado queda notificado en esta oportunidad por conducta concluyente (…)”. Frente a dicha decisión la aquí actora interpuso reposición, y en proveído de la misma data, el juzgador querellado mantuvo lo decidido, insistiendo en la anomalía acaecida. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. El juzgado accionado justificó la necesidad de decretar la nulidad invocada tras constatar la irregularidad alegada y la consecuente vulneración al debido proceso del allí demandado. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308. 8Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
4. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala 9Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00080-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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