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CSJ - STC4943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4943-2020 Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por Yulli Paulin Aguirre Arango contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la accionante acude al presente instrumento solicitando la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la

Carta Política.

2. Manifiesta, en síntesis, que el 6 de febrero de 2020 presentó un derecho de petición ante el «ConsejoRadicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01

Superior de la Judicatura del Quindío [sic]» a través del cual buscaba que dicha entidad efectuara una «revisión del fallo de incidente de desacato» proferido por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y se adelantara la investigación disciplinaria a que haya lugar contra dicho funcionario, pues estima que la providencia que dictó desconoce sus derechos fundamentales y los de

Municipal con Funciones de Control de Garantías y se adelantara la investigación disciplinaria a que haya lugar contra dicho funcionario, pues estima que la providencia que dictó desconoce sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, sin que a la fecha de formulación del presente amparo, hubiere recibido respuesta, aun cuando insistió en tal solicitud el 4 de mayo siguiente.

3. Por lo anterior, pide que se ordene al «Consejo Superior de la Judicatura Armenia [sic]… que me conteste vía email ya que no se realizó personalmente ni mucho menos por la franquicia de correos

[sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío manifestó que la petición del pasado 6 de febrero a que hace alusión la actora, «no fue recibida por este Consejo… como lo afirma… pues a pesar de anexar fotografía del desprendible de la empresa de correo…, la misma no cuenta con algún sello de recibido por parte de nuestra corporación, como tampoco la solicitud fue recibida por algún otro medio» Agregó que tuvo conocimiento del aludido escrito a través de un correo electrónico remitido por la Procuraduría Provincial de Armenia el 4 de mayo de 2020, el que se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa seccional, a través del oficio CSJQUO20-295, «toda vez que…

2Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 hace referencia a hechos relacionados con el actuar presuntamente irregular de un servidor judicial… pues esta corporación no cuenta con

2Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 hace referencia a hechos relacionados con el actuar presuntamente irregular de un servidor judicial… pues esta corporación no cuenta con competencia para asumir asuntos de índole disciplinario» situación que puso en conocimiento de la peticionaria mediante la comunicación CSJQUO20-297. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pues «se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA» remitiendo la solicitud a la autoridad competente para resolver, de allí que no exista la vulneración alegada.

2. El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío aseguró que esa corporación dio trámite a la queja presentada por la censora, inhibiéndose, mediante providencia de 20 de febrero de 2020, de adelantar actuación disciplinaria contra

el Juez Tercero Penal Municipal de Armenia.

3. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia se refirió exclusivamente a las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela formulada por la convocante contra la Caja de Compensación Comfenalco, sin hacer alusión a los motivos de la presente queja constitucional.

4. La Juez Quinta Penal del Circuito de la misma ciudad sostuvo que conoció en segunda instancia la salvaguarda impetrada por la aquí demandante, amparando su derecho fundamental de petición, pero que desconoce las gestiones llevadas a cabo por el despacho de primer grado

ciudad sostuvo que conoció en segunda instancia la salvaguarda impetrada por la aquí demandante, amparando su derecho fundamental de petición, pero que desconoce las gestiones llevadas a cabo por el despacho de primer grado 3Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 frente al incidente de desacato; sin embargo, tampoco realizó mención alguna frente al objeto de la actual salvaguarda.

5. El director administrativo de la Caja de Compensación Comfenalco Quindío solicitó «declarar la improcedencia de la acción con relación a esa entidad… considerando la inexistencia de acción u omisión atribuible… que amenace o vulnere al accionante derecho fundamental alguno directo o por conexidad [sic]» FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia negó la protección suplicada, en lo que atañe al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, habida consideración que «antes de incoar el presente memorial de amparo… la referida corporación, al no ser competente para dirimir lo pedido, lo remitió al funcionario que sí lo era, en cumplimiento de lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» determinación que puso en conocimiento de la petente, de allí que no hubiera existido «trasgresión alguna al derecho fundamental de petición» LA IMPUGNACIÓN La censora discrepó de la anterior determinación aduciendo que «tiene el derecho al subsidio de desempleo» (que fue el objeto de la salvaguarda inicial) e insistiendo en que el

derecho fundamental de petición» LA IMPUGNACIÓN La censora discrepó de la anterior determinación aduciendo que «tiene el derecho al subsidio de desempleo» (que fue el objeto de la salvaguarda inicial) e insistiendo en que el juez cognoscente de aquel amparo, al abstenerse de dar trámite al incidente por desacato, vulneró sus derechos y los de su hijo menor, por lo que solicitó «que no se tenga por 4Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 contestado el derecho de petición» y que se adelanten las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío lesionó la garantía invocada por Yulli Paulin Aguirre Arango, supuestamente por no pronunciarse sobre la petición que formuló el pasado 6 de febrero.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la

la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta 5Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC32332018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Como se indicó, en el presente asunto la gestora mediante memorial de 6 de febrero del año en curso solicitó al «Consejo Superior de la Judicatura del Quindío [sic]» lo siguiente: «(…) 1. … analice mi caso ya que el funcionario judicial quebranto [sic] todos mis derechos y aún más los de mi hijo menor y como lo dice el [sic] en su fallo no hay recurso y la conculcación al derecho fundamental deprecado sigue trasgredido.

2. Que ante un fallo de tutela se podrán instaurar cuantos [sic] incidentes sean necesarios hasta que el derecho no sea restablecido, como el caso que nos ocupa.

3. Que si hay mérito se habrá [sic] una investigación disciplinaria al funcionario judicial por el incumplimiento del fallo de tutela en segunda instancia (…)» Con oficio CSJQUO20-295 de 6 de mayo de 2020, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del

6Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 Quindío remitió por competencia la anterior solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo departamento «para que atiendan la petición y adicionalmente realice la investigación disciplinaria a que hay [sic] lugar frente a la conducta desplegada por

Quindío remitió por competencia la anterior solicitud a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mismo departamento «para que atiendan la petición y adicionalmente realice la investigación disciplinaria a que hay [sic] lugar frente a la conducta desplegada por el servidor mencionado en la petición de la señora Aguirre Arango, según relata» La anterior determinación fue puesta en conocimiento de la peticionaria a través de la comunicación CSJQUO20297 en los siguientes términos: «(…) Comedidamente me permito informar, que de conformidad con lo decidido en sesión de sala celebrada el 5 de mayo del año que avanza, se dispuso enviar su petición por medio de la cual solicita se dé respuesta a derecho de petición presentado el 6 de febrero de 2020, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, dado que este Consejo Seccional no es competente para resolver asuntos de tipo disciplinario. Así las cosas, deberá dirigirse a tal entidad para lo referente a su petición (…)». Dicho oficio fue remitido a la gestora del resguardo , a la dirección de correo electrónico por ella informada, esto es «yulijacobo22@gmail.com», como consta en el comprobante allegado por la corporación demandada. De lo dicho, se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío emitió respuesta, no solo dentro del término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino mucho antes de la formulación del presente amparo, remitiendo la petición a la autoridad

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino mucho antes de la formulación del presente amparo, remitiendo la petición a la autoridad revestida de competencia para examinar disciplinariamente 7Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 la conducta de los funcionarios judiciales del distrito de Armenia, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 21 del aludido cuerpo normativo que indica: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Así las cosas, estima la Sala que en el presente caso no se generó la conculcación aducida por la promotora, pues no puede afirmarse que por el hecho de que la autoridad no haya accedido a su pretensión, hubiera desconocido la garantía superior consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que el ejercicio de la misma no lleva implícita la posibilidad de exigir que una petición sea resuelta en un determinado sentido, toda

desconocido la garantía superior consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que el ejercicio de la misma no lleva implícita la posibilidad de exigir que una petición sea resuelta en un determinado sentido, toda vez que, se repite, éste derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, o cuando se remite al funcionario competente para resolver, como aquí aconteció.

5. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se ratificará la negativa del amparo deprecado por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dio aplicación a lo dispuesto en el 8Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01 artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al remitir la petición de la censora a la colegiatura encargada de adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de los jueces del distrito judicial de Armenia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00043-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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