CSJ - STC4944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4944-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Cristina Escobar Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado «revocar parcialmente el fallo proferido el 11 de febrero de 2020… en lo que respecta al numeral primero que declara noRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 probada la excepción de prescripción y en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa », así como « confirmar el numeral segundo que niega todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual»; y subsidiariamente, « se declare la nulidad de lo actuado y lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito… en la sentencia de primera instancia… de fecha 20 de septiembre de 2012».
extracontractual»; y subsidiariamente, « se declare la nulidad de lo actuado y lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito… en la sentencia de primera instancia… de fecha 20 de septiembre de 2012».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Paulina Baquero Cantor, Edgar Enrique, Victor Hugo, Julio Roberto, Leonardo, Agustín, Jairo William y Pedro Luis Navarrete Baquero promovieron juicio de responsabilidad civil contra María Cristina Escobar Baquero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali , el que en sentencia de 26 de marzo de 2019 tuvo por probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto a las pretensiones derivadas del incumplimiento del contrato de usufructo, declaró de oficio la de cosa juzgada en relación con los perjuicios del incumplimiento del contrato de arrendamiento y la de ausencia de vínculo de causalidad respecto al supuesto maltrato psicológico a la causante Rosa Baquero. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 11 de febrero de 2020 la revocó, declaró no probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y no aplicó la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso.
febrero de 2020 la revocó, declaró no probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y no aplicó la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso. 2.3. Indicó la accionante que su tía difunta Rosa Baquero viuda de Sosa le arrendó el segundo piso del inmueble y, posteriormente, en diciembre de 1997, le compró la nuda propiedad, quedando su familiar con el usufructo del predio; que en virtud del referido contrato de compraventa, el contrato inicialmente celebrado de arrendamiento mutó y ella pasó a ser nuda propietaria, razón por la que acordaron su tía viviría en el primer piso, «en calidad de tenedora, además de recibir los frutos del segundo piso». 2.4. Señaló que dicho cambio de calidades se cumplía porque ninguna persona podía ostentar dos títulos que le permitieran estar en posesión de ese bien; que al ser tenedora su tía tenía la misma condición de arrendataria, por lo que no podía ejercer la acción reivindicatoria, tampoco iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, ni mucho menos desalojar a la nuda propietaria porque le adeudara unos frutos, en tanto que dichas acreencias se cobran por la vía ejecutiva; y que en proceso de restitución de inmueble arrendado se profirió sentencia de 20 de septiembre de 2012 declarando terminado el
acreencias se cobran por la vía ejecutiva; y que en proceso de restitución de inmueble arrendado se profirió sentencia de 20 de septiembre de 2012 declarando terminado el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del segundo piso del bien. 2.5. Sostuvo que el 5 de marzo de 2015, cuando falleció su tía, fue desalojada por Paulina Baquero Cantor, Edgar Enrique, Victor Hugo, Julio Roberto, Leonardo, Agustín, Jairo William y Pedro Luis Navarrete Baquero, quienes no tenían posesión sobre el inmueble, violentando su derecho de propiedad; que el 17 de febrero de 2016 canceló el derecho de usufructo, razón por la que a la fecha es la titular del derecho de dominio; que actualmente cursa proceso reivindicatorio en contra de Paulina Baquero Cantor; que su tía no estaba legitimada para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni los ahora demandantes para promover el juicio criticado, pues jamás existió con ellos vínculo contractual alguno. 2.6. Refirió que al desestimar la excepción de prescripción, se dejó de lado el contenido del artículo 95 del Código General del Proceso sobre la ineficacia de la interrupción, pues si bien su tía formuló demanda en 2014, el estrado del circuito denegó las pretensiones de la
Código General del Proceso sobre la ineficacia de la interrupción, pues si bien su tía formuló demanda en 2014, el estrado del circuito denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada; y que el fallo atacado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que la decisión adoptada se encuentra fundada en precisas normas jurídicas y en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso; que no incurrió en los defectos sustantivos y probatorios alegados; y que lo que pretende la gestora es una tercera instancia.
2. Paulina Baquero Cantor, Edgar Enrique, Victor Hugo, Julio Roberto, Leonardo, Agustin, Jairo William y Pedro Luis Navarrete Baquero indicaron que no le asistía razón a la accionante en ninguno de sus argumentos; y que los lesionados con el fallo fueron ellos, pues que « se haya declarado no probada la excepción propuesta por la demandada aquí accionante y no aplicar la sanción
los lesionados con el fallo fueron ellos, pues que « se haya declarado no probada la excepción propuesta por la demandada aquí accionante y no aplicar la sanción contemplada en el art. 206 del CGP., pero aun así negar todas las pretensiones de la demanda, saliéndose del marco en el que la misma ley y jurisprudencia le permitía al Adquem para pronunciarse» , razón por la que solicitaban que se estudiaran sus argumentos y se revocara la decisión criticada.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora.
En efecto, se observa que: (i) en sentencia de 26 de marzo de 2019 tuvo por probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto a las pretensiones derivadas del incumplimiento del contrato de usufructo, se declaró de oficio la de cosa juzgada en relación con los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 perjuicios del incumplimiento del contrato de arrendamiento y la de ausencia de vínculo de causalidad respecto al supuesto maltrato psicológico a la causante Rosa Baquero; y que (ii) en fallo de segundo grado de 11 de febrero de 2020 el Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y no aplicó la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso. Luego, no encuentra la Corte en la referida actuación
de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y no aplicó la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso. Luego, no encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno de las garantías esenciales de la tutelante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pues, por un lado, en ambas instancias la gestora salió victoriosa, en tanto que los juzgadores ordinarios negaron las pretensiones de responsabilidad propuestas en su contra, lo que resta toda trascendencia ius fundamental a su ruego constitucional, argumento suficiente para despacharlo adversamente; y de otro, no expuso ni se evidencia razón por la que la argumentación de segundo grado conculque sus prerrogativas y, por ende, se imponga su variación.
3. De otro lado, en lo atinente a la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado y lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en contra de la ahora accionante, es de observarse que el artículo 2.2.3.1.2.1., en su numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, en lo pertinente, establece que «Las acciones de tutela dirigidas
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, en lo pertinente, establece que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Luego, como dicha aspiración involucra al estrado del circuito mencionado, la competencia para conocerla corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que se remitira copia del expediente a dicha Corporación, con miras a que le imprima el trámite a la queja elevada frente al referido juicio de restitución de inmueble arrendado, en tanto que lo restante ya fue abordado en esta decisión.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida, con la precisión efectuada a espacio.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competentes para resolver, en primera instancia, el reclamo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 constitucional de la accionante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
para resolver, en primera instancia, el reclamo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00 constitucional de la accionante contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01454-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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