CSJ - STC4944-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4944-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4944-2021 Radicación n°. 76001-22-10-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Luz María Rodríguez de Vanegas contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali. Al trámite se dispuso vincular a Harold Andrés Vanegas Romero, Yolanda Vanegas Rodríguez y al establecimiento de comercio Montecarlo No. 6, representado por Fernando Guzmán.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, la subsistencia, la protección a la tercera edad, la salud, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de sucesión intestada con radicación 76001311000220190061400.Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01
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2. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos: La accionante contrajo matrimonio con el señor Bernardo Vanegas Robayo el 12 de enero de 1951 y
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2. En sustento de su queja, narró los siguientes hechos: La accionante contrajo matrimonio con el señor Bernardo Vanegas Robayo el 12 de enero de 1951 y procrearon a Yolanda y a Bernardo Vanegas Rodríguez. Este último, tuvo un hijo de nombre Harold Andrés Vanegas
Romero. El cónyuge de la tutelante falleció el 18 de febrero de 1980 y su sucesión se inició en el año 2019 en el Juzgado acusado, esto es, 38 años después, con lo cual, de acuerdo con la parte actora, se «supera con creces el término de prescripción extintiva consagrada en el artículo 1326 del C.C.». En vigencia de la sociedad conyugal, el 30 de septiembre de 1977, la señora Rodríguez de Vanegas compró una casa de habitación, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 370-41145, cuya posesión, administración y disposición las mantuvo de manera exclusiva aún después del fallecimiento de su esposo y hasta la fecha, utilizando el bien, en un principio, para vivienda familiar y desde 1994 para renta comercial. Con ese ingreso solventa su subsistencia, circunstancia relevante «si en cuenta se tiene su condición de adulto mayor y actualmente octogenaria o de la tercera edad (más de 84 años de edad)». La promotora, en su calidad de « exclusiva y excluyente » propietaria y poseedora del inmueble, lo enajenó a favor de su hija Yolanda Vanegas Rodríguez, quien ejerce su cuidado
La promotora, en su calidad de « exclusiva y excluyente » propietaria y poseedora del inmueble, lo enajenó a favor de su hija Yolanda Vanegas Rodríguez, quien ejerce su cuidado personal y vela por su bienestar. Sin embargo, ese contrato de compraventa se declaró simulado judicialmente, con ocasión de una acción declarativa que inició Harold AndrésRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 3 Vanegas Romero; no obstante, se mantuvo «la posesión pública, pacífica o ininterrumpida» en cabeza de la señora Luz María. Como «consecuencia de la declaratoria de simulación y la ambición desmedida del señor Harold Andrés Vanegas Romero en perjuicio de los derechos de su abuela» , la querellante inició, en el mes de diciembre de 2020, un proceso declarativo de prescripción adquisitiva, «para que se reconociera su derecho derivado de la intervención de su título como poseedora exclusiva del bien relicto de manera pública, pacífica e ininterrumpida» por más de diez años.
El 18 de febrero de 2021, el señor Fernando Guzmán, gerente del establecimiento comercial Panadería Montecarlo, arrendatario del inmueble objeto del proceso de simulación, le manifestó que en el mes de marzo no le cancelaría su renta, pues había recibido comunicación del Juzgado Segundo de Familia sobre el embargo de los cánones de arrendamiento, por lo que pondría a disposición de ese Despacho la suma respectiva.
pues había recibido comunicación del Juzgado Segundo de Familia sobre el embargo de los cánones de arrendamiento, por lo que pondría a disposición de ese Despacho la suma respectiva. El 19 de febrero de 2021, el apoderado de la demandante solicitó, mediante correo electrónico, al Juzgado accionado, el « trámite de notificación personal en los términos del decreto legislativo No. 806 de 2020». En respuesta, el 22 de febrero siguiente, el Despacho le envió, por el mismo medio, el expediente, por lo cual procedió a presentar «excepciones previas y recurso de reposición y en subsidio apelación frente al decreto de medidas cautelares», el 1°de marzo siguiente. 2.1. En relación con los hechos descritos, la parte actora sostuvo que con la acción de tutela se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en razón a queRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 4 la suplicante es una persona de la tercera edad, quien ostenta protección reforzada, por su condición especial de indefensión. En tal sentido, adujo que la aplicación de la medida cautelar decretada por el Juzgado convocado afecta, durante un periodo incierto, la existencia en condiciones dignas de la señora Luz María Rodríguez, pues es el único ingreso que recibe para su manutención y bienestar, por lo que la salvaguarda invocada es procedente, de manera
dignas de la señora Luz María Rodríguez, pues es el único ingreso que recibe para su manutención y bienestar, por lo que la salvaguarda invocada es procedente, de manera transitoria o temporal, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios. 2.2. Por solicitud del Tribunal constitucional de primera instancia, la gestora rindió un informe sobre sus gastos e ingresos, exponiendo que vive con su hija Yolanda Vanegas y que únicamente recibe el valor del arrendamiento de la casa de su propiedad. Manifestó que sus gastos mensuales ascendían a la suma de $12.270.000, por concepto de alimentación, vivienda, salud, servicios públicos, servicio doméstico, transporte, imprevistos, reparación y renovación de vivienda, valor de créditos (recreación, vestuario, peluquería y casino), ayuda solidaria familiar y compensación voluntaria mensual a su hija.
3. Instó, conforme a lo relatado , que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara «dejar sin efecto o suspender la actuación o actuaciones que se han denunciado vulneratorias de garantías fundamentales, hasta tanto se resuelvan definitivamente las controversias jurisdiccionales entre las partes».Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La apoderada del vinculado Harold Andrés Vanegas Romero en el proceso de sucesión intestada 2019-00614
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La apoderada del vinculado Harold Andrés Vanegas Romero en el proceso de sucesión intestada 2019-00614 indicó que se han seguido los lineamientos de ley y que las medidas previas solicitadas están previstas en nuestra legislación; además, que « en ningún momento se ha pretendido vulnerar derecho alguno y menos cuando lo que se pretende es el reconocimiento sucesoral que le asiste a (su) prohijado, siendo este quien no ha tenido hasta la fecha beneficio alguno dentro de la sucesión en representación de su padre (…)». Argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que «el valor de la renta es muy alto».
2. La señora Yolanda Vanegas Rodríguez, mediante declaración extra juicio, aseguró que del producto del arrendamiento del bien inmueble objeto de la medida cautelar se deriva el sustento de la señora Luz María, a quien le fue obsequiado el bien por parte de su padre, el señor
Bernardo Vanegas Robayo.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Cali informó que adelanta el proceso de sucesión del causante Bernardo Vanegas Robayo bajo el radicado 2019-00614-00, que se declaró abierto, mediante auto del 27 de julio de 2020, y en el cual se reconoció al señor Harold Andrés Vanegas Romero como heredero en representación de su padre Bernardo Vanegas Rodríguez. En el mismo proveído, entre otras
el cual se reconoció al señor Harold Andrés Vanegas Romero como heredero en representación de su padre Bernardo Vanegas Rodríguez. En el mismo proveído, entre otras disposiciones, se requirió a la gestora para que manifestara si optaba por gananciales o porción conyugal « y se le advirtió que con su escrito de intervención, aportara copia del registro civil de matrimonio que contrajo con el señor Bernardo Vanegas Robayo».Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 6 Igualmente, en dicha providencia, se decretaron las medidas cautelares, solicitadas por la parte interesada, así: «a) Embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 6 No. 29-06 del barrio San Fernando de Cali, con matricula inmobiliaria 370-41145 (…). b) Embargo de los cánones de arrendamiento que se perciben por el local comercial ubicado en el primer piso de inmueble ubicado en la calle 6 No. 29-06 del barrio San Fernando de esta ciudad, donde funciona el Establecimiento Comercial "Almacén Montecarlo NO. 6" (…)» El 19 de febrero de 2021, el abogado de la convocada remitió correo electrónico, con asunto «Solicitud notificación», en el cual « la señora Luz María Rodríguez de Vanegas, dice actuar en calidad de cónyuge supérstite del causante (…) sin que la acreditara, y le confiere poder (…)». Esa petición se resolvió el 5 de marzo de 2021 y se notificó por estado el 9 del mismo mes y año, negando la notificación del auto de apertura del proceso y reconociendo
le confiere poder (…)». Esa petición se resolvió el 5 de marzo de 2021 y se notificó por estado el 9 del mismo mes y año, negando la notificación del auto de apertura del proceso y reconociendo personería «solo para los efectos de esa providencia (…)». De igual forma, se le compartió la carpeta digital del expediente al representante judicial, «lo que de ninguna manera se asemeja a la notificación de la señora LUZ MARIA RODRIGUEZ DE VANEGAS, toda vez que el hecho de compartir las carpetas digitales, se constituye meramente en garantía del principio de acceso a la justicia, cosa distinta a los actos procesales de notificación establecidos en la norma». Por auto del 9 de marzo de 2021, se atendió la solicitud elevada por la accionante el 1° de marzo anterior, providencia en la cual se resolvieron las otras peticiones, relativas a las excepciones previas y medidas cautelares.Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 7 Afirmó que en el «libelo genitor» se informó que no se había iniciado sucesión alguna, « por lo que procede dar apertura al proceso liquidatario, sin que opere de ninguna manera la prescripción consagrada en el artículo 1326 del C.C., puesto que la misma está dirigida a las acciones de PETICIÓN DE HERENCIA, lo que aquí no ocurre», pues la masa sucesoral del causante se encuentra ilíquida. Sostuvo que, según se desprende del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-41145, éste fue adquirido por la
Sostuvo que, según se desprende del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-41145, éste fue adquirido por la tutelante, «dentro de la sociedad conyugal conformada por el causante, según lo informado en la demanda, y que la mencionada señora es la cónyuge del causante, lo que no aparece acreditado, se itera, y de ser así, la sociedad conyugal sería objeto de liquidación dentro del proceso de sucesión». Finalmente, consideró que la acción constitucional era improcedente, al existir medios idóneos para resolver las controversias en el proceso en trámite, que no han sido agotados por la querellante, pues no ha comparecido al juicio, en debida forma, esto es, acreditando la calidad con la que dice actuar. Agregó que esta circunstancia tampoco se aclaró con la presente tutela, en razón a que no anexó el registro civil de matrimonio, tal y como se le requirió en el numeral sexto del auto del 27 de julio de 2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo al encontrar que la acción intentada adolecía del requisito de subsidiariedad. Una vez revisado el trámite sucesorio, destacó que « la señora Luz María Rodríguez de Vanegas no ha cumplido la carga probatoria legal de aportar el folio de registro civil delRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01
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destacó que « la señora Luz María Rodríguez de Vanegas no ha cumplido la carga probatoria legal de aportar el folio de registro civil delRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 8 matrimonio celebrado entre ella y Bernardo Vanegas Robayo; muy a pesar de habérsele sido recordada y exigida en el auto emitido el 27 de julio de 2021, por la señora Juez accionada. Así que no ha sido escuchada en el proceso nada más porque inexplicablemente se ha rehusado a demostrar el vínculo legal que tiene con el de cujus para poder ingresar al proceso como parte a ejercer plenamente sus derechos y garantías dentro del mismo». Argumentó que en el proceso sucesorio la tutelante cuenta con los mecanismos procesales de defensa, para «conseguir la reducción, o la modificación de las cautelas cuestionadas aquí«, o incluso « el trámite incidental de levantamiento de tales medidas», medios ordinarios de impugnación que no ha ejercido, « pues aunque lo intentó, no puede ser oída por falta de acreditar su condición de cónyuge supérstite del causante» , situación que imposibilita un pronunciamiento por vía constitucional, «so pretexto de la edad avanzada de la convocante porque esa sola circunstancia es insuficiente para desplazar los procedimientos ordinarios de orden legal para resolver sobre su aspiración personal». Concluyó que «ni en el escrito tutelar se dio noticia, ni a lo largo del trámite se trajo algún medio demostrativo de la existencia de alguna
ordinarios de orden legal para resolver sobre su aspiración personal». Concluyó que «ni en el escrito tutelar se dio noticia, ni a lo largo del trámite se trajo algún medio demostrativo de la existencia de alguna circunstancia que ponga en tela de juicio la eficacia del proceso de sucesión (…) para obtener la satisfacción de la pretensión formulada en esta instancia», pues «la falta de defensa efectiva de sus derechos allí es cuestión que sólo ha dependido de su propia incuria (…) La tardanza en la definición de la situación jurídica (…) ha sido imputable a ella misma».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, argumentando que en el proceso sucesoral actualmente se cuestiona la condición procesal de la promotora, lo cual, «dicho sea de paso, es objeto de recurso y demás medios de defensa », sin embargo, en el falloRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 9 impugnado no se tuvieron en cuenta las demás circunstancias probatorias, como la partida eclesiástica de matrimonio que establece su condición indiscutible de cónyuge supérstite del causante y la de propietaria, poseedora y arrendataria del bien inmueble.
En tal sentido, la imposición injustificada de la demostración del estado civil, para estudiar a fondo su petición constitucional, «ha sido cuestionada al interior del procedimiento jurisdiccional en tanto aparece que dicha carga no le correspondía asumir a la tutelante pues ella no inició el trámite, lo que
petición constitucional, «ha sido cuestionada al interior del procedimiento jurisdiccional en tanto aparece que dicha carga no le correspondía asumir a la tutelante pues ella no inició el trámite, lo que constituye un «exceso ritual ahora también en sede de amparo». Sostuvo que la tutela no se intentó como un mecanismo principal o alterno a los ordinarios, si no que se cimentó como una protección excepcional y transitoria, encaminada a evitar un perjuicio irremediable ocasionado con las medidas cautelares, por tanto, no resulta eficaz el proceso de sucesión, pues esa clase de trámites pueden durar años sin definirse, manteniendo durante ese tiempo las aludidas medidas. De otro lado, alegó que el a quo no se pronunció frente a la existencia del proceso judicial que se adelanta por prescripción del bien relicto, el cual puede dar lugar a una causal de suspensión del proceso sucesoral.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del auto del 27 de julio de 2020, que decretó el embargo del canon de arrendamiento del inmuebleRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 10 que «dentro de la sociedad conyugal VANEGAS RODRIGUEZ (…) adquirió», providencia que fue proferida en el proceso de sucesión intestada 2019-00614-00, adelantado por el
adquirió», providencia que fue proferida en el proceso de sucesión intestada 2019-00614-00, adelantado por el Juzgado accionado, en razón a que constituye la única fuente de ingreso para su manutención, dado que es una persona de la tercera edad.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la promotora no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea, pese a que ha sido requerida en el proceso de marras. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite, se establece que, una vez presentada la demanda de sucesión intestada por parte del señor Harold Andrés Vanegas Romero, fue inicialmente rechazada el 13 de diciembre de 2019, tras considerar el Juzgado Segundo de Familia de Cali que no se aportó el registro civil de matrimonio de la señora Luz María Rodríguez de Vanegas y el causante Bernardo Vanegas Robayo, a fin de acreditar el vínculo, de conformidad con los requisitos exigidos para una demanda de esta naturaleza, en los artículos 85 y 489 del C.G. del P.
Interpuesto el recurso de reposición contra ese auto, se accedió al mismo, mediante decisión del 27 de julio de 2020, en la que se consideró, que resultó imposible para el demandante obtener la copia de dicha prueba al desconocer
accedió al mismo, mediante decisión del 27 de julio de 2020, en la que se consideró, que resultó imposible para el demandante obtener la copia de dicha prueba al desconocer su ubicación, lo que hizo inaplicable el numeral 1 del artículo 85 del C.G. del P., esto es, que el interesado acreditara queRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 11 solicitó el documento a través de derecho de petición y que el mismo no fue atendido. En tal medida, en el mismo proveído se dio apertura al proceso de sucesión, se ordenó a la señora Luz María que, «con su escrito de intervención, aporte copia autenticada del registro civil del matrimonio (…)», so pena de sanción pecuniaria, « advirtiendo que si no lo hiciere o guarda silencio, se continuará con el proceso »; y, además, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, en el numeral undécimo, la relativa a los cánones de arrendamiento que son objeto de censura en esta sede. Luego de que la accionante constituyera apoderado para su defensa en ese proceso, el abogado presentó el 19 de febrero de 2021 «solicitud para notificación personal auto admisorio y entrega de demanda y anexos» vía electrónica, la cual se respondió por el Despacho, mediante actuación del 5 de marzo siguiente, recordando el deber de aportar lo requerido en el auto del 27 de julio de 2020, para acreditar la calidad en la que concurre al proceso, razón por la que «no es
marzo siguiente, recordando el deber de aportar lo requerido en el auto del 27 de julio de 2020, para acreditar la calidad en la que concurre al proceso, razón por la que «no es procedente tenerla notificarla (sic) por conducta concluyente, conforme al artículo 301-2° del C.G.P., y por ende, será negada la solicitud del apoderado, encaminada a que se le notifique el auto de apertura del proceso, y se le reconocerá personería solo para los efectos de esta providencia». Posteriormente, el 1° de marzo de 2021, el apoderado de la señora Rodríguez de Vanegas presentó excepciones previas y, en escrito separado, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el decreto de embargo de los cánones de arrendamiento, lo que dio origen al auto del 9 de marzo de 2021, en el cual, el Juzgado de conocimiento dispuso «no dar trámite al recurso de reposición y en subsidioRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 12 apelación (…) ni a las excepciones previas que propone»; pues consideró que, « como se dijo en providencia anterior, no ha sido aportada la prueba idónea que acredite el matrimonio de la señora Luz María Rodríguez de Vanegas, con el causante Bernardo Vanegas Robayo, en nombre de quien dice actuar el profesional del derecho (…) razón por la cual se le reconoció personería en aquella oportunidad, para el solo efecto de la decisión proferida. Por consiguiente, aunque en la
Robayo, en nombre de quien dice actuar el profesional del derecho (…) razón por la cual se le reconoció personería en aquella oportunidad, para el solo efecto de la decisión proferida. Por consiguiente, aunque en la demanda se señaló la señora Rodríguez de Vanegas, como cónyuge sobreviviente del causante, es lo cierto que no se ha acreditado en el proceso tal calidad, y por tanto no le asiste (…), el interés jurídico para recurrir e intervenir en el proceso, a través de su apoderado».
Contra esa decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición el 15 de marzo de 2021, el cual no ha sido desatado a la fecha. 2.2. De lo anotado en precedencia se evidencia que la querellante no ha agotado los recursos ordinarios procedentes contra la providencia que dispuso el embargo de los cánones de arrendamiento, en aras de que sea modificada de acuerdo a los derechos que le asisten. Lo anterior, en atención a que, si bien algunas de estas herramientas procesales han sido intentadas por su apoderado, no se les ha dado trámite, ante la ausencia del registro civil de matrimonio, como prueba de la calidad con la que concurre al proceso. Es de resaltar, que el mencionado documento no solo ha sido requerido por el Despacho accionado en cada una de las actuaciones que dan respuesta a las solicitudes de la promotora, sino que, además, desde el auto que dio apertura a la sucesión se emitió una orden a la señora Luz María para que lo aportara al proceso.Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 13
auto que dio apertura a la sucesión se emitió una orden a la señora Luz María para que lo aportara al proceso.Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 13 Así las cosas, con la omisión en la entrega del señalado registro, el Juzgado accionado no ha tenido la oportunidad de decidir o pronunciarse de fondo respecto a lo pretendido a través de este resguardo. 2.3. Es de anotar que la querellante no hizo mención alguna sobre circunstancias que le impidiera aportar el documento exigido, con lo que se desvirtúa la urgencia de la intervención constitucional. En ese sentido, el alegado perjuicio derivado de la medida cautelar que se causó a la señora Luz María no tiene el carácter de irremediable, pues se itera, la disposición es susceptible de ser reevaluada por iniciativa suya, una vez concurra al proceso en la forma indicada por el Despacho que adelanta la sucesión, carga procesal que no releva su condición de persona de la tercera edad. Tampoco son de recibo los cuestionamientos endilgados contra la eficacia de los medios ordinarios que detenta la interesada, pues de un lado, la jurisdicción de familia no ha tenido la oportunidad de dirimirlos y, de otro, los requerimientos y peticiones elevadas por el apoderado de la señora Luz María en el proceso de marras han sido evacuados de manera diligente, de acuerdo a la fecha de las actuaciones arriba citadas.
3. Finalmente, en el escrito de impugnación se
evacuados de manera diligente, de acuerdo a la fecha de las actuaciones arriba citadas.
3. Finalmente, en el escrito de impugnación se pretende desvirtuar la legalidad de la exigencia documental para comparecer al proceso ordinario, asunto que no fue invocado en el escrito inicial, pues este se enfocó en las consecuencias vulneradoras de los derechos fundamentales de la gestora que acarreó la medida cautelar, luego lo traído a segunda instancia constituye un hecho nuevo del cual noRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 14 tuvieron la oportunidad de pronunciarse los vinculados en aras de ejercer su derecho de defensa.
Aunado a ello, la decisión del 9 de marzo de 2021 1, se encuentra pendiente de resolución definitiva, en razón a que el apoderado de la señora Luz María presentó un recurso el 15 de marzo de 2021, el cual aún no ha sido resuelto. Ahora bien, sobre la omisión del análisis, en sede constitucional, del proceso por prescripción del bien que se adelanta paralelamente por iniciativa de la aquí demandante y que, en su opinión, puede dar lugar a la suspensión del proceso de sucesión intestada, no da cuenta la parte interesada de las gestiones desplegadas en aras de su consecución ante el Juez natural, de manera que no puede esta instancia pronunciarse sobre un asunto de competencia del juez ordinario, sobre el cual aquel no ha sido requerido. Igualmente, acerca de la falta de pronunciamiento en torno a la partida eclesiástica de matrimonio y la calidad de
esta instancia pronunciarse sobre un asunto de competencia del juez ordinario, sobre el cual aquel no ha sido requerido. Igualmente, acerca de la falta de pronunciamiento en torno a la partida eclesiástica de matrimonio y la calidad de propietaria y poseedora del inmueble, es menester destacar que esta no es una sede para acreditar los soportes que deben allegarse al proceso respectivo ni para hacer valoraciones probatorias de un trámite en curso.
4. En ese orden de ideas, aparece ineludible que la tutelante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido. Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias. 1 Notificado por estado del 10 de marzo de 2021.Radicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01
15 Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto
y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de SalaRadicación No 76001-22-10-000-2021-00023-01 16