CSJ - STC4945-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4945-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4945-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Aura Esther Avendaño Acendra contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 2.1. Atlantic Capital S.A.S. promovió juicio de entrega del tradente al adquirente contra Aura Esther Avendaño Acendra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 13 de junio de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de esa ciudad la
sentencia de 13 de junio de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, por lo que el extremo pasivo interpuso recurso de casación, el que le fue concedido el 19 de diciembre siguiente y dispuso el pago de una caución, determinación frente a la que se interpuso súplica, pero el 25 de junio de 2020 se estimó legalmente establecido el monto fijado para obtener la suspensión de la ejecución de la providencia de segundo grado. 2.3. Indicó la accionante que es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 04045588 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; que en el folio de matrícula apareció una supuesta venta de dicho predio a Atlantic Capital S.A.S., la que no es cierta, en tanto que no lo ha negociado, no pretende hacerlo, ni conoce a dicha sociedad, representante legal o junta directiva. 2.4. Señaló que en la escritura pública de 22 de febrero de 2016 aparece que compareció Octavio de Jesús Bonett Avendaño obrando en su nombre y representación, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 allegando un poder general otorgado el 26 de enero de 2015
Avendaño obrando en su nombre y representación, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 allegando un poder general otorgado el 26 de enero de 2015 en la Notaría 11 del Círculo de Barranquilla; que tras solicitar explicaciones en dicha Notaría, esta le informó que la misma fue adulterada y por error se entregaron algunas copias falsas, entre ellas, la consultada, por lo que se había comunicado esos hechos a las autoridades correspondientes. 2.5. Adujo que con ocasión de lo acontecido instauró demanda de nulidad del contrato de compraventa, encontrándose el trámite en la Corte Suprema de Justicia; que formuló denuncia penal por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y otros, en donde se decretó una prueba grafológica que arrojó como resultado que la firma era falsa y, posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo. 2.6. Sostuvo que dicho medio de convicción ingresó como prueba trasladada al proceso criticado, en el que la sociedad Atlantic Capital pretende se le entregue un bien cuya compraventa se encuentra en disputa civil y penal; que de dicha probanza el extremo actor guardó silencio y en
como prueba trasladada al proceso criticado, en el que la sociedad Atlantic Capital pretende se le entregue un bien cuya compraventa se encuentra en disputa civil y penal; que de dicha probanza el extremo actor guardó silencio y en interrogatorio de parte fue duditativo frente al proceso de compra y no supo dar explicación, « indicando que la adquirió sin conocerla por dentro, que solo estuvo en la puerta y la observó por fuera y otras muchas expresiones sin sentido común». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 2.7. Refirió que el juzgador de primer grado dictó sentencia a su favor, en donde señaló que en ninguna circunstancia el delito podía ser fuente de derecho, en tanto que un documento que consigna una falsedad ideológica no podía ser fuente de obligación ejecutiva tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia; que dicha determinación fue apelada y revocada por el ad-quem, disponiendo la entrega del bien «a quienes de manera fraudulenta inscribieron una compraventa ilícita ante la Oficina de Instrumentos Públicos », apartándose de la aplicación del derecho sustancial sobre el procedimental, dejando de lado la prueba grafológica, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la adecuada aplicación de la justicia material. 2.8. Afirmó que presentó el recurso de casación,
dejando de lado la prueba grafológica, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la adecuada aplicación de la justicia material. 2.8. Afirmó que presentó el recurso de casación, solicitando dar aplicación al inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso; que se sorprendió al conocer que el Tribunal concedió dicho medio de impugnación, pero dispuso que se prestara caución por $1.816.200.000 con miras a pagar los supuestos perjuicios que se le causen a la parte contraria; y que dicha suma es exorbitante, pues es viuda, es su única vivienda y no trabaja. 2.9. Aseveró que presentó súplica para deprecar la modificación de dicha decisión y obtener una rebaja en la caución fijada por ser onerosa y no contar con la capacidad económica para sufragarla; que al confirmar esa decisión, la Corporación criticada desconoció los presupuestos legales y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 jurisprudenciales, los principios que rigen dicha figura, así como la Constitución Política. 2.10. Manifestó que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que existía un defecto procedimental absoluto, pues los juzgadores actuaron al margen del procedimiento; y que al resolver la súplica se «atrevieron a indicar: … disposición normativa que deja al arbitrio del juez el establecimiento del monto de la
actuaron al margen del procedimiento; y que al resolver la súplica se «atrevieron a indicar: … disposición normativa que deja al arbitrio del juez el establecimiento del monto de la caución, que en todo caso debe ser suficiente para garantizar a la parte contraria, no solo los perjuicios que la suspensión pueda causarle eventualmente, sino también los frutos civiles y naturales que la cosa produzca durante el tiempo que dure la suspensión». 2.11. Señaló que la caución no puede quedar al arbitrio del juzgador, sino que debe obedecer a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; que en el artículo 599 del Código General del Proceso se determinó que el fallador al decretar embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario, lo que resulta racional, pues si bien el demandante tiene derecho a que se le garanticen los perjuicios, el demandado tiene a mantener el uso y goce de sus bienes, a ser oído y a la propiedad. 2.12. Agregó que la decisión adoptada no le permite el pago de la caución, en tanto que la misma ascendería aproximadamente a $200.000.000, dinero que no tiene por las circunstancias por las que atraviesa, razón por la que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 deberá ceder su única propiedad a quienes de manera ilícita adquirieron título sobre la misma, dejando de lado que existe un proceso penal en curso donde se ordenó la suspensión
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 deberá ceder su única propiedad a quienes de manera ilícita adquirieron título sobre la misma, dejando de lado que existe un proceso penal en curso donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo, un proceso civil en casación y la sentencia de primera instancia dentro del juicio ahora criticado en la que se indica que el delito no puede generar obligaciones; que se transgrede el debido proceso en el contexto literal de la norma y en el aspecto teleológico de la misma; y que pretender que pague una caución que no puede sufragar, es conculcar sus derechos a la propiedad y a la tercera edad.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que conoció del recurso de súplica interpuesto frente al numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 13 de enero de los corrientes, el que fue resuelto el 25 de junio siguiente considerando que el monto establecido para la caución se encontraba ajustado a las prescripciones legales; y que remitía copia de dicha determinación con miras a que se tuvieran en cuenta las razones y fundamentos fácticos de la decisión contenida en esa providencia.
encontraba ajustado a las prescripciones legales; y que remitía copia de dicha determinación con miras a que se tuvieran en cuenta las razones y fundamentos fácticos de la decisión contenida en esa providencia.
2. La Sala Sexta de Decisión Civil – Familia de esa
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 misma Corporación señaló que la decisión con la que se fijó la caución se ciñó a la valoración de las pruebas y al caso concreto, lo que no se puede considerar arbitrario ni violador de garantías fundamentales.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad refirió que conoció del juicio verbal instaurado por la ahora accionante contra Atlantic Capital S.A.S., en el que desestimaron las pretensiones de la demanda en ambas instancias, actuación que actualmente se encuentra archivado, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia criticada, consideró que: …De conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancio, o durante el trámite de la apelación de un auto...”; en tanto que el numeral 8º del artículo 321 del mismo Estatuto
instancio, o durante el trámite de la apelación de un auto...”; en tanto que el numeral 8º del artículo 321 del mismo Estatuto Procesal señala que el auto que fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, es apelable; por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de competencia y procedibilidad de la súplica. Precisado lo anterior, cabe destocar que el inciso 4º del artículo 34l del CGP, dispone que “En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella”, disposición normativa que deja al arbitrio del juez el establecimiento del monto de la caución, que en todo caso debe ser suficiente para garantizar a la parte contraria, no solo los perjuicios que la suspensión pueda causarle eventualmente, sino también los frutos civiles y naturales que la cosa produzca durante el tiempo que dure la suspensión. El presente caso trata de un proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones de la parte actora, ordenándose a la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 demandada a hacer entrega a la sociedad demandante del
favorable a las pretensiones de la parte actora, ordenándose a la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 demandada a hacer entrega a la sociedad demandante del inmueble objeto de disputa, en un término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia fechada noviembre 19 de 2019; de manera que la solicitud de suspensión de tal entrega, que pretende la parte demandada mientras se surte el recurso de casación, implica que tal bien raíz, avaluado en la suma de $1.816.200.000,oo, no podría ser entregado a la parte demandante, quien entonces dejaría de ejercer el pleno de derecho de dominio sobre tal bien raíz; además de que tampoco percibiría los frutos naturales o civiles que éste produjera durante el tiempo de suspensión, lo que de otra parte podría causarle unos perjuicios de naturaleza económica cuyo monto se desconoce; razones por las que el monto de la caución fijada por la señora Magistrada Sustanciadora, tomando como base únicamente el valor del inmueble para que la parte recurrente otorgue la caución que le permite obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de segundo grado, no se aprecia arbitrario o antojadizo, sino por el contrario ajustado a las prescripciones legales. De otra parte, tampoco resulta acertado considerar que por razón de decretarse o no la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con la conducta procesal asuma
sino por el contrario ajustado a las prescripciones legales. De otra parte, tampoco resulta acertado considerar que por razón de decretarse o no la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con la conducta procesal asuma la parte demandada recurrente de otorgar o no la caución, le cercene la posibilidad de acceso a la administración de justicia, pues el recurso de casación por resultar procedente, ya fue concedido, sin que lo que llegue a acontecer con la suspensión comentada produzca efecto alguno sobre el derecho que asiste a la parte recurrente, de continuar con el trámite de dicho medio de defensa, hasta lograr que el superior jerárquico de esta Corporación, la H. Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el mismo. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 al resolver la súplica criticada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto
no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00 interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01419-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12