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CSJ - STC4946-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4946-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Yuber Alirio, Walter Agustín, Luz María, Elida Marcela y Jesús Alberto López Vanegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la justicia », presuntamente conculcados por aquella sede judicial en el juicio divisorio en el que actúan como demandantes.

Solicitaron, entonces, declarar que la ColegiaturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 acusada afrentó sus garantías esenciales con las «providencias proferidas el 12 (sic)… y el 23 de septiembre de 2019 »; y acorde al canon 121 del Código General del Proceso, disponer « la nulidad de pleno derecho de toda la actuación realizada por el Juzgado… desde el… 21 de noviembre de 2017 » y « [o]rdenar… que el proceso

Proceso, disponer « la nulidad de pleno derecho de toda la actuación realizada por el Juzgado… desde el… 21 de noviembre de 2017 » y « [o]rdenar… que el proceso divisorio…, por pérdida de la competencia, sea trasladado al Juzgado Civil del Circuito que corresponda».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio divisorio que los accionantes, Lucia y Teresita de Jesús López Vanegas le incoaron a Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S., respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 001-649606, el 18 de febrero de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) decretó la división ad-valorem y aceptó el avalúo presentado por la pasiva ( por $858.816.000 ), determinación que los primeros apelaron, a la vez que solicitaron la declaración de nulidad de pleno derecho de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, aduciendo que habían transcurrido más de 2 años desde el enteramiento de la demandada sin que se hubiera emitido la sentencia de instancia. 2.2. El 21 de junio de 2019 el a-quo negó «la nulidad», decisión que el 11 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal convocado, al desatar la alzada de los actores. 2.3. Por otro lado, el pasado 23 de septiembre la

nulidad», decisión que el 11 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal convocado, al desatar la alzada de los actores. 2.3. Por otro lado, el pasado 23 de septiembre la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 misma Colegiatura, al resolver la censura vertical frente al proveído dictado por el a-quo el 18 de febrero anterior, lo modificó en cuanto al monto del avalúo (lo fijó en $989.966.943) pero lo respaldó en lo demás. 2.4. En sede de tutela los accionantes criticaron las providencias que dictó el ad-quem porque, en su sentir, con ellas se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al desconocer, por un lado, lo expresamente reglado en el precepto 121 del Código General del Proceso, y por otra parte, que se demostró plenamente que «desde la notificación a la parte demandada y hasta la fecha de solicitud de nulidad sin proferirse la sentencia respectiva habían transcurrido 26 meses». Destacaron que, partiendo del hecho que la nulidad reglada en aquel canon normativo es de « pleno derecho» y que estaban satisfechos todos los presupuestos para su declaración, la posición asumida por el Tribunal al desatender sus alegaciones al respecto configuró una ostensible conculcación de sus garantías esenciales.

3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes

desatender sus alegaciones al respecto configuró una ostensible conculcación de sus garantías esenciales.

3. La Corte admitió el ruego tutelar, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Caldas

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 (Antioquia) remitió copia de todas las actuaciones surtidas al interior del juicio recriminado e indicó que « ninguna manifestación adicional a lo que ya obra en el expediente har[ía], pues... se ha sujetado a la legalidad que regimenta (sic) el asunto y así lo estimó» su Superior.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió no acceder al ruego tutelar al advertir que su formulación no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que los proveídos atacados los emitió desde el mes de septiembre del año 2019.

Agregó que, en todo caso, con esas «decisiones… no vulneró ninguno de los derechos reclamados, mucho menos se incurrió en los defectos endilgados, y lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en

protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La demanda de amparo se dirige contra los proveídos dictados los días 11 y 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal convocado, en el proceso divisorio aquí recriminado.

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar - el 21 de julio de 2020-, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de

el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos

éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00 impugnarse este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01512-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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