CSJ - STC4947-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4947-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4947-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Luis Enrique Cárcamo Suárez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 Suplicó «DEJAR SIN EFECTOS (…) la decisión adoptada» por el despacho judicial convocado «en audiencia del 25 de febrero de 2019 y las demás actuaciones que de ella dependan» al interior del juicio n.° 2018-00169, para, en su lugar, «ordenar la reanudación» del mismo. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se surtió el litigio verbal del tutelante, Esperanza y
2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se surtió el litigio verbal del tutelante, Esperanza y Álvaro Cárcamo Suárez contra Carmen Cárcamo Suárez, bajo la radicación referida a espacio y, dirigida a procurar la declaratoria de «simulación» respecto del «contrato de compraventa»1 de bien inmueble celebrado entre la demandada como compradora y el finado Silvestre Cárcamo Martínez (vendedor - padre de los contendientes), para que retornase a la sucesión de éste. 2.2.- El 25 de febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia inicial y en dicha convocatoria la autoridad cognoscente ordenó la vinculación de los herederos determinado (Mario Cárcamo Suárez) e indeterminados del fallecido Cárcamo Martínez; decisión mantenida en estrados, por senda de reposición que interpuso el extremo demandante. 1 Celebrado mediante escritura pública n.° 6460 de 2 de octubre de 2013 - Notaría Segunda del Círculo de la capital de Norte de Santander. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 2.3.- En palabras del promotor «[e]l proceso siguió su trámite», pero en vista de que no se pudo enterar al
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 2.3.- En palabras del promotor «[e]l proceso siguió su trámite», pero en vista de que no se pudo enterar al heredero «MARIO C[Á]RCAMO, [tal] situación (…) dio pie para (…) [el] desistimiento tácito» a través de auto de 22 de noviembre siguiente, confirmado el 3 de marzo de 2020 en réplica horizontal de la parte actora, cuya apelación subsidiaria «inadmitió» la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de junio último, al estimar que debió declararse «desierta» por «ausencia de reparos». 2.4.- Criticó, entonces, en apretada síntesis, la resolución desfavorable de sus clamores en punto a la no integración del «litisconsorcio necesario» con todos los llamados a suceder a Silvestre Cárcamo Martínez (q.e.p.d.), para lo que dijo que la «ilegalidad de los autos es un tema que debe ser estudiado por el operador judicial (…) sin interesar si se formuló en forma autónoma o [por] recurso» frente a la terminación de la contienda , habida cuenta que «se pretende sanear un proceso (…) y prepararlo de tal forma que reciba la solución (…) correspondiente con la intervención de quienes la ley autoriza y no con la participación de otros sujetos (…) que
prepararlo de tal forma que reciba la solución (…) correspondiente con la intervención de quienes la ley autoriza y no con la participación de otros sujetos (…) que en concepto del [j]uez de 1[ra] instancia también debían ocupar la posición de codemandantes». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rogó desestimar la súplica tutelar, por no vulneración. 2.- Quien adujo comparecer como mandatario de Carmen Cárcamo Suárez no acompañó su memorial de apoderamiento que habilitase su disertación en este especialísimo canal de protección, por lo que no se tiene en cuenta. 3.- El estrado fustigado, así como los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 2.- S e anticipa que el resguardo deprecado deviene ausente de relevancia supralegal, toda vez que al margen de la tramitación dada por el colegiado de Cúcuta al auto de 5 de junio pasado en el decurso verbal objeto de crítica, tras no adecuar la apelación del gestor y demás demandantes contra el proveído de 22 de noviembre anterior –referente a la notificación de Mario Cárcamo Suárez–, lo cierto es que, como aquella corporación judicial sostuvo en la «inadmisión» de la alzada, el debate acerca de la integración del precitado sujeto, en calidad de
Suárez–, lo cierto es que, como aquella corporación judicial sostuvo en la «inadmisión» de la alzada, el debate acerca de la integración del precitado sujeto, en calidad de heredero determinado « de uno de los extremos contratantes en el negocio presuntamente simulado, ante su eventual fallecimiento (…) el 23 de octubre de 2017 » y, de los indeterminados, quedó zanjado en audiencia de 25 de febrero de 2019 por el funcionario de conocimiento, sin que ello pueda revisarse después de su firmeza. Circunstancia por la que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015). 3.- A lo anterior se añade que, tal cual lo sostuvo el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de Norte de Santander en la providencia de 3 de marzo de la presente anualidad, con la que dirimió el remedio de reposición frente al anotado proveído de 22 de noviembre de 2019, la terminación del decurso verbal n.° 201800169 por «desistimiento tácito» estaba destinada a confirmase, debido a que «una vez en firme el auto que
de 2019, la terminación del decurso verbal n.° 201800169 por «desistimiento tácito» estaba destinada a confirmase, debido a que «una vez en firme el auto que decide vincular a (…) MARIO C[Á]RCAMO SU[Á]REZ, surgió para el [polo] demandante la carga procesal de (…) notificación» de éste, que por no ser acatada en apropiada forma condujo a «aplicar el (…) numeral 1[°] del artículo 317» del Código General del Proceso. Dicha conclusión no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración manifestada y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio, a más de ser intrascendente, denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de las autoridades encausadas, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que [éstas] ha[n] hecho 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 no resulta [n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría
no resulta [n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). La Corte también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 4.- Lo consignado impone entender desprovista de prosperidad la salvaguarda intentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01458-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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