CSJ - STC4948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4948-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00789-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por la Equidad Seguros Generales O.C. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite se vincularon a la Clínica Medical S.A.S., quien funge como demandante dentro del proceso de radicado 2018-00576, y a La Equidad Seguros de Vida O.C.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora por intermedio de «apoderado general» procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado y por la sociedad Bancolombia S.A., respectivamente.Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01
2. Sustenta tales súplicas así: 2.1. Relató que la Clínica Medical S.A.S., instauró una demanda ejecutiva en contra de la sociedad La Equidad Seguros Generales, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró
demanda ejecutiva en contra de la sociedad La Equidad Seguros Generales, que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C. 2.2. Sostuvo que mediante oficio no. 1303 de fecha 5 de abril de 2019 dirigido a Bancolombia S.A., el juzgado comunicó la práctica de la medida decretada en contra de la demandada. Sin embargo, «…[c]ometió un error de digitación (…) por cuanto en el mismo ordenaba el embargo y retención de las cuentas y productos financieros que tuviera LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA., identificada con NIT 830.008.686-1 con el Banco BANCOLOMBIA; no obstante, en el oficio se hizo referencia erróneamente al NIT 860.028.4155, el cual corresponde a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES». 2.3. Reprochó que «Bancolombia reconoce la existencia de una ambigüedad e imprecisión en el oficio, pero insiste en ejecutar la medida sobre las cuentas de La Equidad Seguros Generales O.C.», a pesar de que, «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aunque utilizan la misma marca comercial, son dos personas jurídicas distintas, autónomas e independiente». 2.4. Aseguró que el 12 de junio del 2019, la célula judicial confutada al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago decidió revocar la
2.4. Aseguró que el 12 de junio del 2019, la célula judicial confutada al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago decidió revocar la orden de apremio proferida en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C y, en su lugar, inadmitir la demanda respecto de la equidad seguros generales 2Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01 2.5. Expresó que, una vez subsanado el libelo, mediante auto del 23 de julio del 2019, el querellado « libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Clínica Medical SAS., y en contra de La Equidad Seguros Generales O.C., (…) por concepto de las obligaciones contenidas en facturas de venta, sin decretar embargos o retención de dineros, motivo por el cual no se emitieron oficios de embargo en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.» 2.6. Adicionó que, el 24 de febrero de 2020, tanto La Equidad Seguros de Vida como la accionante presentaron un derecho de petición a Bancolombia S.A., «solicitando respetuosamente se abstuvieran de dar aplicación a la medida de embargo y retención (…) por cuanto para la fecha de elaboración y expedición del oficio de embargo, la Equidad Seguros Generales O.C., no se encontraba vinculada al proceso, y frente a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, se había revocado el mandamiento de pago.». 2.7. Solicitud que fue resuelta el 19 de marzo siguiente,
no se encontraba vinculada al proceso, y frente a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, se había revocado el mandamiento de pago.». 2.7. Solicitud que fue resuelta el 19 de marzo siguiente, indicando que fue practicada la medida cautelar respecto de la cuenta que se encuentra a nombre de La Equidad Seguros Generales, sin embargo los dineros «…[n]o han sido trasladados ante el juzgado, toda vez que, en el oficio de embargo la entidad no tiene claridad suficiente para trasladar los dineros, pues en la parte donde referencian el ejecutado detallan el nit 860028415 y lo asocian al nombre Equidad Seguros de vida, lo cual impidió en primera instancia constituir depósito judicial y fue necesario solicitar claridad al Juzgado». 2.8. Señaló que, Bancolombia S.A., no ha resuelto «de forma clara, precisa y de fondo la petición, y limitándose a indicar que esperará a que el juzgado aclare la orden».
3. Por lo tanto reclama que se conceda el amparo invocado y se le ordene al Juzgado cuestionado y a Bancolombia “subsanar el error contenido en el oficio N°1303 de fecha 05 de abril de 2019; aclarando que la orden iba dirigida en contra de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., quien para la fecha de la
3Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01 presentación de esta demanda no hace parte del proceso, y no en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., quien para la fecha no tiene medidas cautelares vigente«
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
presentación de esta demanda no hace parte del proceso, y no en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., quien para la fecha no tiene medidas cautelares vigente«
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La célula judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo.
Solicitó, además, que se denegara el amparo pues « no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial». Así, a su juicio, su actuar “se encuentra ajustado y conforme al marco legal establecido para la aplicación de las medidas cautelares”, por lo tanto, pidió “se desestimen las pretensiones en lo que tiene que ver directamente con Bancolombia”.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de la accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional del pedimento.
En tal sentido, reitera que en el auto del 23 de julio del 2019, mediante el cual libro mandamiento de pago en contra de Equidad Seguros Generales O.C., « NO decretó medidas cautelares como embargos o retención de dineros, motivo por el cual NO se emitieron oficios de embargo en contra de LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES O.C.».
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, extraordinariamente, puede acudirse a
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»1.
2. La promotora del amparo, aduciendo la condición de apoderada general de la sociedad Equidad Seguros Generales O.C., accionó en búsqueda del levantamiento de una medida cautelar decretada en auto del 27 de marzo del 2019, pues, a su juicio, no existe previamente un decreto que justifique su práctica.
3. Bancolombia S.A. manifestó que «al momento de registrar la medida el validador interno se percató de la inconsistencia y solicitó aclaración mediante carta respuesta emitida el 24 de abril de 2019, por lo tanto los recursos retenidos se congelaron a espera de recibir instrucciones por parte del ente legal». Así mismo, aseguró que «a la fecha no se evidencia comunicado del Juzgado con la aclaración del embargo».
Agregó que, respecto del derecho de petición presentado por el actor, se efectuó la correspondiente respuesta en la que se reveló la posición de la “entidad en cuanto
embargo». Agregó que, respecto del derecho de petición presentado por el actor, se efectuó la correspondiente respuesta en la que se reveló la posición de la “entidad en cuanto al estricto cumplimiento de las órdenes judiciales”. 1 Ver, entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666de may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01. 5Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01 Así, a su juicio, su actuar “se encuentra ajustado y conforme al marco legal establecido para la aplicación de las medidas cautelares”, por lo tanto, pidió “se desestimen las pretensiones en lo que tiene que ver directamente con Bancolombia”.
3. Por su parte, el a quo constitucional negó el amparo, pues no encontró razón alguna que soportara la vulneración de las prerrogativas alegadas por la accionante en contra de la célula judicial.
En lo que toca con la presunta vía de hecho a cargo del operador judicial encartado, encontró que, en efecto «el juzgado incurrió en un error al proferir el primer mandamiento de pago en contra de La Equidad Seguros de Vida O.C., persona jurídica distinta a la realmente ejecutada, esto es, La Equidad Seguros Generales O.C.(27/03/2019 -Fls. 396 a 404 Cdno. I Tomo II); empero, dicho yerro fue corregido». Además de ello, se halla que tan consciente era la
O.C.(27/03/2019 -Fls. 396 a 404 Cdno. I Tomo II); empero, dicho yerro fue corregido». Además de ello, se halla que tan consciente era la ejecutada de que las medidas cautelares fueron decretadas en contra de ella « que solicitó al juez de la causa permitirle prestar caución para evitar la retención de los dineros allí depositados (fls.60 y 61 del cuaderno de medidas cautelares), con base en lo normado en el artículo 602 del C.G.P».
4. De manera tal que, si en algún momento hubo un error, este quedó debidamente rectificado en proveído del 02 de junio de 2020.».
5. De igual modo, la salvaguarda sobre derecho de petición, como ya lo aseguró el a quo constitucional, consideró que «cotejado el escrito de data 24 de febrero de 2020 con la respuesta emitida por Bancolombia, emerge que la última entidad dio
6Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01 respuesta a la solicitud formulada por la actora junto con La Equidad Seguros de Vida O.C».
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las razones esgrimidas en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia, pero por las consideraciones puntualizadas en la motivación que antecede.
la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia, pero por las consideraciones puntualizadas en la motivación que antecede. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 1100122-03-000-2020-00789-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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