CSJ - STC4948-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4948-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4948-2021 Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Suárez Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso ejecutivo mixto de radicado 200300012-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 2 2.1. El 10 de junio de 2003, el Fondo Nacional del Ahorro promovió proceso ejecutivo mixto contra el acá accionante. En la demanda, se solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, identificado con el
Ahorro promovió proceso ejecutivo mixto contra el acá accionante. En la demanda, se solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, identificado con el F.M.I. 140-29004. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual, después de admitirlo, mediante proveídos del 11 de junio y 19 de noviembre de 2003, ordenó dicha medida cautelar. Para ello, comisionó al Inspector Cuarto de Policía de esa urbe para realizar la diligencia de secuestro del bien, la que se llevó a cabo el 9 de junio de 2004. 2.3. El 20 de septiembre de 2011, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro allegó memorial en el que anunció la notificación por aviso del mandamiento de pago del 25 de junio de 2003, efectuada al demandando el 14 de septiembre de 2011. 2.4. Por Acuerdo No. PSAA11-8705 del 8 de septiembre de 2011, el asunto pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien avocó conocimiento el 10 de octubre de 2012. 2.5. Ante la ausencia del auto por el cual se profirió la orden de apremio, el Juzgado procedió a solicitarlo en dos ocasiones a la autoridad judicial accionada, para que este remitiera copia auténtica del mismo. 2.6. Sin embargo, en aquellas dos oportunidades
orden de apremio, el Juzgado procedió a solicitarlo en dos ocasiones a la autoridad judicial accionada, para que este remitiera copia auténtica del mismo. 2.6. Sin embargo, en aquellas dos oportunidades manifestó la imposibilidad de allegar el documento. Por unRadicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 3 lado, expresó que, dada la transformación del Despacho accionado al sistema de oralidad, todos los procesos bajo el sistema escritural fueron repartidos nuevamente. Posteriormente, adujó en su segunda respuesta que, « no fue encontrado archivo del mismo sólo se encontró anotación en el libro radicado[r] del año 2003 del cual se le remite copia auténtica». 2.7. Ante tal determinación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, procedió a llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 133 del C.P.C., en la cual, reconstruyó el mandamiento ejecutivo. 2.8. A través de providencia del 29 de enero de 2015, el Juez de conocimiento expresó que, en vista de la notificación por aviso surtida al demandado del mandamiento de pago y, que éste dejó fenecer la oportunidad de presentar excepciones, era procedente seguir adelante la ejecución. Así, ordenó el avalúo y remate del bien embargado. 2.9. El 6 de noviembre de 2020, durante la diligencia de remate, el despacho confutado, indicó que tras realizar el
seguir adelante la ejecución. Así, ordenó el avalúo y remate del bien embargado. 2.9. El 6 de noviembre de 2020, durante la diligencia de remate, el despacho confutado, indicó que tras realizar el control de legalidad conforme al artículo 42 del C.G.P., verificó que no aparece el mandamiento de pago. Situación que ya había constatado y, por la que solicitó el expediente. Así, declaró fracasada la actuación y, ordenó que en audiencia del 18 de noviembre de 2020, se reconstruyera nuevamente el expediente. Una vez reconstruido el mismo, el 11 de diciembre siguiente, se realizó la diligencia de remate del bien inmueble.Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 4 2.10. El promotor, por vía de tutela, sostuvo que la autoridad querellada desconoció sus prerrogativas fundamentales al no habérsele notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, ni sus dos reconstrucciones posteriores. Igualmente, al haber programado la diligencia de remate del bien inmueble con el avalúo catastral del 23 de febrero de 2017, sin expedir uno nuevo de conformidad al Decreto 1420 de 1998 . Así como, no se vinculó a su cónyuge dándole al «trámite como si el demandado fuera soltero». Lo que, en su sentir, configuró una vía de hecho « al no realizar una interpretación disciplinaria conforme a las normas superiores» en la providencia cuestionada.
Lo que, en su sentir, configuró una vía de hecho « al no realizar una interpretación disciplinaria conforme a las normas superiores» en la providencia cuestionada.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, «…se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, REVOCAR LA DILIGENCIA DE REMATE, fechada diciembre 11 del 2020». Así como «decretar la nulidad de todas las actuaciones anteriores hasta el presunto auto o providencia que decretó el mandamiento de pago, fechado 25 de junio del 2003».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería señaló que el juicio ejecutivo es « de vieja data (2012), el cual cursó en varios despachos judiciales del circuito de Montería ». Afirmó que, su proceder estuvo enmarcado por la legalidad y, no le consta el reproche del petente en relación con la medida cautelar de secuestro. Por tanto, solicitó vincular a Luis Acosta Hoyos -auxiliar de la justicia– y a Yesica Andrea Argumedo Vega -adjudicataria del remate-.Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01
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2. Yesica Andrea Argumedo Vega manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo no trasgredieron las garantías fundamentales del accionante.
Asimismo, se opuso al trámite tutelar por no cumplir con el
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2. Yesica Andrea Argumedo Vega manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo no trasgredieron las garantías fundamentales del accionante.
Asimismo, se opuso al trámite tutelar por no cumplir con el requisito de inmediatez, por lo que instó al juez constitucional declarar improcedente el amparo.
3. El Fondo Nacional del Ahorro, a través de su apoderada general, manifestó que no ha vulnerado con su actuar prerrogativas constitucionales del querellante y, que no es la entidad llamada a restablecer los derechos que presuntamente se quebrantaron. También, indicó que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona que presuntamente se vio afectada por el proceder de la autoridad judicial. Finalmente, exigió la declaratoria de improcedencia del amparo.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería argumentó que, conforme al escrito tutelar, « no se observa imputación alguna a éste, de conducta que pudiera afectar los derechos fundamentales del actor; amén de que, las actuaciones surtidas en esta unidad judicial, se realizaron hace algún tiempo, por lo tanto, si el actor consideraba que las mismas afectaban sus derechos, debió promover igual acción en un tiempo corto a éstas y no dejar pasar el tiempo, para en esta oportunidad atacar situaciones consolidadas, por lo que, considero, no se cumple el requisito de inmediatez».
5. Luz Estella Villadiego Monterrosa -en calidad de
tiempo, para en esta oportunidad atacar situaciones consolidadas, por lo que, considero, no se cumple el requisito de inmediatez».
5. Luz Estella Villadiego Monterrosa -en calidad de cónyuge y coadyuvante dentro del presente juicio constitucional-, solicitó se concediera el amparo implorado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01
6 La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo, al considerar que «el accionante, pretende que esta jurisdicción declare si se configuró o no la nulidad alegada, sin antes haber puesto de presente tal situación al juez conocedor del asunto, hecho que la Sala no puede consentir, como quiera que, con ello, estaría pretermitiendo, como ya se dijo, las competencias del juez natural del asunto». Del mismo modo, sostuvo que sobre lo planteado con relación a la vinculación de la esposa del actor, « no hay lugar a entrar a debatir las razones del inconformiso que pregona, puesto que no se cumple, con respecto de ella, el presupuesto fundamental de la legitimación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor sin explicar los motivos de su inconformidad.
También, Luz Estella Villadiego -vinculada-, quien indicó que debía tenerse en cuenta su oposición al trámite, toda vez que el bien objeto de remate pertenece a la
También, Luz Estella Villadiego -vinculada-, quien indicó que debía tenerse en cuenta su oposición al trámite, toda vez que el bien objeto de remate pertenece a la sociedad conyugal. Además « su doble condición de cónyuge del accionante y sujeto de especial protección constitucional […] no fue estudiada. Luego, procedió a replicar los cargos de los que se duele su esposo y dieron lugar a impetrar la presente queja constitucional. Para concluir que, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, en tanto que, se trata del único bien propiedad de su propiedad».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , el gestor pretende se deje sin efectos la diligencia dirigida por el juzgado accionado el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se llevó a cabo elRadicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 7 remate del inmueble de su propiedad, pues en su sentir, se cometieron irregularidades que afectaron el trámite referido1 -incluso se remató el bien por un valor inferior al real y actual-.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones previas surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el
constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el 27 de enero de 2015, el demandante asistió a la audiencia pública del artículo 133 del C.P.C., en donde la autoridad accionada procedió a reconstruir el mandamiento de pago, sin que éste haya manifestado su inconformidad ante lo decidido en aquella diligencia2. Análogamente, no se evidencia que el actor haya recurrido al juez natural con los argumentos expuestos dentro del presente trámite, para que éste decidiera si había o no lugar a que se abriera paso a la nulidad pretendida. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 142 del C.P.C., incluso hoy en el 134 del C.G.P., al estipular que la nulidad en el proceso ejecutivo puede alegarse en cualquier 1Se desconocieron sus prerrogativas fundamentales al no habérsele notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, ni sus dos reconstrucciones posteriores. Igualmente, al haber programado la diligencia de remate del bien inmueble con el avalúo catastral del 23 de febrero de 2017, sin expedir uno nuevo de conformidad al Decreto 1420 de 1998 2 Folios 61-62 en pdf “2011-012 PROCESO EJECUTIVO DIGITALIZADO”Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 8
Decreto 1420 de 1998 2 Folios 61-62 en pdf “2011-012 PROCESO EJECUTIVO DIGITALIZADO”Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 8 momento dentro del litigio, siempre que no se hubiese terminado éste por pago total de la obligación o por cualquier otra causa legal.
3. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues si el ordenamiento dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de las prerrogativas esenciales, es aquellos a los que se ha de acudir, y no a esta súplica, la cual no ha sido consagrada para modificar las reglas que demarcan los diversos ámbitos de competencia de los jueces naturales o provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor se anticipó a presentar este amparo, sin previamente solicitar la declaratoria de nulidad pretendida, que en su parecer se había configurado por no habérsele notificado del mandamiento ejecutivo y, de las posteriores reconstrucciones del expediente. Adicionalmente, no pidió la actualización del avalúo del bien, pese a tener conocimiento del compulsivo en curso. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se
curso. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 9 Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado, de un lado que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC9122020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00). Y, de otro que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
Y, de otro que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de las herramientas de defensa al interior del proceso.
4. Sumado a lo anterior, y en relación a la vinculación de Luz Estella Villadiego Monterrosa -esposa el actor-, se debe precisar que si bien en la impugnación aportó poder otorgado al abogado Jhony Ballestas Vergara, lo cierto es que no se constata su calidad de parte dentro del acuerdo de hipoteca celebrado entre su esposo y el FNA. Motivo por el cual, se corrobora su falta de legitimación por activa para intervenir en la presente causa.Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01
10 Al respecto, esta Sala ha destacado que: «…la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude
caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional» (reiterado en STC3971 – 2021 16 abr. 2021 rad. 2021-00262-01).
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 23001-22-14-000-2021-00048-01 11
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)