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CSJ - STC495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC495-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00091-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la tutela de Carlos Andrés Rojas Pérez, Lina Marcela Rojas Pérez, Teresa Pérez Gómez, Valentina Córdoba Ruiz, Juliana Ruiz Mendoza, quien actúa en nombreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

2 propio y en representación de su menor hijo Mateo Córdoba Ruiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao - La Guajira , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 44430-31—53-001-202400047-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad»,

00047-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «dignidad humana», «princ ipios de buena fe», «respeto del acto propio», «confianza legítima», «legalidad» y «seguridad jurídica», con el fin de que se dejaran sin valor ni efecto las providencias proferidas los 17 de marzo y 28 de octubre dentro del proceso verbal (rad. 2024 -00047) y, en consecuencia, se tuviera como prueba sobreviniente la póliza núm. 146009, expedida por Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.), y se ordenara la vinculación de esta última al proceso.

Como sustento, expusieron que promovieron demanda contra BBVA Colombia S.A., Comercializadora Mushaisa S.A.S., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Tomás Vicente Ortega Salinas, con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de aquellos por la muerte de Wilberto Antonio Mendoza Carrillo y Ángel Enrique Atencio Torres en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2019 en la vía Cuatro Vías – Albania (La Guajira).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

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Durante la audiencia inicial adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maic ao, el representante legal de Comercializadora Mushaisa S.A.S. informó que el vehículo causante del siniestro se encontraba amparado por una

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Durante la audiencia inicial adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maic ao, el representante legal de Comercializadora Mushaisa S.A.S. informó que el vehículo causante del siniestro se encontraba amparado por una póliza de seguros expedida por Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.).

Con fundamento en ello, el extremo accionante solicitó a dicho despacho que se tuviera como prueba sobreviniente la póliza núm. 146009 y que se dispusiera la vinculación de HDI Seguros Colombia S.A. al proceso. Tales pedimentos fueron negados, al considerar que dicha figura no se encuentra prevista en el Código General del Proceso y que la etapa procesal para vincular nuev os demandados había precluido (17 mar. 2025), determinación que se mantuvo incólume (2 abr.) y fue confirmada por el superior (28 oct.).

Afirmaron que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho, en la medida en que: i) no se valoró un medio probatorio determinante —la póliza de seguros — para la adecuada definición del litigio, que surgió durante el curso del proceso, cuya existencia les era desconocida y no fue allegada oportunamente por causa no imputable a los demandantes, por lo que debía decretar se de oficio; ii) se desconoció el precedente que ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de la prueba sobreviniente en procesos de naturaleza civil; y iii) se privilegió un formalismo procesal en detrimento de la efectividad del derecho

desconoció el precedente que ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de la prueba sobreviniente en procesos de naturaleza civil; y iii) se privilegió un formalismo procesal en detrimento de la efectividad del derecho sustancial y del derecho a la prueba. Además, indicaron queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

4 el ad quem no emitió pronunciamiento acerca de la vinculación de HDI Seguros Colombia S. A. al litigio.

2.- El Tribunal de Riohacha se opuso al resguardo, defendió la legalidad de su proceder, remitió a las reflexiones vertidas en la providencia de 28 de octubre pasado, enfatizando que esta excepcional vía no podía ser empleada como una instancia adicional.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao pregonó la inviabilidad del reconocimiento, por carecer de relevancia constitucional y no «cumpl[ir] con la identificación del defecto en el que, presuntamente incurrió el tribunal, al confirmar la providencia de primera instancia».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha (28 oct. 2025), mediante la cual confirmó la que, a su turno, rechazó la solicitud de incorporación de la póliza como «prueba sobreviniente» y, denegó la vinculación como parte demandada de HDI Seguros Colombia S.A. único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue producto de criterios subjetivos ni de apreciaciones ostensiblemente

de HDI Seguros Colombia S.A. único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue producto de criterios subjetivos ni de apreciaciones ostensiblemente apartadas del ordenamiento jurídic o o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

5 En efecto, dicha magistratura precisó que dicha figura no se encuentra expresamente regulada en el Código General del Proceso para los p rocesos declarativos civiles, siendo de aplicación excepcional por analogía con el proceso penal -art. 344 de la Ley 906 de 2004y el recurso extraordinario de revisión -art. 355 C.G.P.-, cuya finalidad no es reabrir etapas procesales precluidas ni subsanar la falta de diligencia probatoria de las partes -AP4150-2016-, sino permitir, de manera excepcional, la incorporación de medio s de convicción verdaderamente «relevantes que surgen o se descubren con posterioridad al momento procesal oportuno, cuando su omisión no sea imputable a la parte interesada y su incorporación resulte necesaria para garantizar la justicia material» -imprevisible-, siempre que no se afecten l as garantías de contradicción y defensa.

Descendiendo al caso concreto, explicó que la póliza cuya incorporación se reclamó preexistía al inicio del proceso y, el hecho de que la p arte accionante afirmara haberla conocido con posterioridad no la convierte, por sí sola, en prueba sobreviniente, pues to que no se acreditó una imposibilidad objetiva para allegarla oportunamente dentro de la etapa probatoria.

Refirió, en lo pertinente que:

prueba sobreviniente, pues to que no se acreditó una imposibilidad objetiva para allegarla oportunamente dentro de la etapa probatoria.

Refirió, en lo pertinente que:

«(…) el solo desconocimiento previo de un documento por parte de quien lo aporta no lo convierte automáticamente en prueba sobreviniente, pues ello no significa que el medio de convicción noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

6 existiera dentro de la oportunidad legal para su aporte. La prueba sobreviniente exige no solo desconocimiento subjetivo, sino imposibilidad objetiva de allegarla oportunamente, por causa no imputable a la parte, requisito que no se satisface cuando la prueba preexistía y podía ser descubierta con la debida diligencia dentro de las etapas ordinarias del proceso».

Bajo dicho contexto, coligió que admitir tal medio suasorio implicaría reabrir una fase ya superada del proceso, contrariando los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica. De ahí que hu biese sostenido que la decisión adoptada por el a quo se ajustó al ordenamiento jurídico y debía ser confirmada en su integridad.

2.- Independientemente que esta Cor poración avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir

los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- En torno a la supuesta ausencia de pronunciamiento del ad quem frente al motivo de apelación concerniente a la vinculación de HDI Seguros Colombia S.A. al contradictorio, se advierte que los precursores tuvieron la oportunidad de exhibir ante la Colegiatura cognoscente dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

7 inconformidad y, no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad de exigir un pronunciamiento al respecto a través de la solicitud de adición de la providenci a, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.

4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Andrés Rojas Pérez, Lina Marcela Rojas Pérez, Teresa

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Andrés Rojas Pérez, Lina Marcela Rojas Pérez, Teresa Pérez Gómez, Valentina Córdoba Ruiz, Juliana Ruiz Mendoza, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Mateo Córdoba Ruiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de MaicaoLa Guajira.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-000091-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C150D5999E144A9580965AFB6E8069E29BF76B8E7E5DA4FA8A9654E1AE1487EB Documento generado en 2026-01-30

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