CSJ - STC4951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4951-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Chubb Seguros Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal y, en consecuencia, se ordene «dictar la providencia que en derecho corresponda… respecto a la legitimación en la causa por activa y la persona que tiene calidad de acreedora de la obligación correspondiente al pago del siniestro, aplicando correcta y debidamente las normas legales reguladoras del contrato de seguro, específicamente en cuanto a la calidad de beneficiario del contrato de seguro de vida educativo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
obligación correspondiente al pago del siniestro, aplicando correcta y debidamente las normas legales reguladoras del contrato de seguro, específicamente en cuanto a la calidad de beneficiario del contrato de seguro de vida educativo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jhon Jairo López Valencia, en nombre propio y de sus hijas Alejandra e Isabella López Jiménez, instauró demanda en contra de Chubb Seguros S.A. y Mapfre Seguros S.A., con la finalidad de que se declarara que por el fallecimiento de Adriana María Jiménez Fernández (q.e.p.d.) -esposa y madre, respectivamente-, ocurrió el siniestro asegurado por la póliza n° 43096261, cuyo objeto es amparar «los gastos educativos de los años que al momento de la ocurrencia del fallecimiento de los asegurados, les faltara para culminar el bachillerato a los estudiantes »; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. 2.2. Notificadas las demandadas, formularon, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el beneficiario del seguro es el Colegio Bolívar y esa calidad no puede ser modificada, a
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 más que el acuerdo celebrado entre el ente educativo y los convocantes no podía ser oponible a las aseguradoras. 2.3 Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el
más que el acuerdo celebrado entre el ente educativo y los convocantes no podía ser oponible a las aseguradoras. 2.3 Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el estrado judicial declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, condenó « a pagar la suma de $378.934.219 en proporción del 70% Chubb Seguros como asegurado líder y 30% a Mapfre S.A.»; determinación confirmada el 26 de noviembre siguiente por el Tribunal, al considerar que entre el Colegio Bolívar y los demandantes existió una cesión de derechos litigiosos en su condición de beneficiario del seguro, lo que ocurrió con posterioridad al siniestro y no antes, por lo que la legitimación en la causa por activa está demostrada, habida cuenta que « ocurrido el siniestro nace para el beneficiario un crédito o un derecho a su favor que puede ser perfectamente cedido». 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, la falta de legitimación en la causa por activa estaba demostrada, toda vez que « el seguro fue tomado por el Colegio Bolívar quien a la vez ocupaba la calidad de beneficiario del seguro, como administrador de un Fondo Educativo cuya finalidad es administrar dineros, como los provenientes de los siniestros que se presentaran por muerte o invalidez de los padres de familia asegurados, de tal forma que las sumas aseguradas que fueran pagadas se destinaran exclusivamente a la educación de los estudiantes,
los provenientes de los siniestros que se presentaran por muerte o invalidez de los padres de familia asegurados, de tal forma que las sumas aseguradas que fueran pagadas se destinaran exclusivamente a la educación de los estudiantes, bien para terminar su bachillerato -en el mismo colegio o en otroo bien para terminar una carrera administrativa»; 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 además, porque la fallecida designó expresamente al ente educativo como beneficiario, sin que ella « modifi[cara] esa designación… a título gratuito». 2.5. Anotó que las autoridades convocadas desatendieron el contenido del artículo 1146 del Código de Comercio, pues « únicamente la persona asegurada, aquella sobre la cual recae el riesgo de fallecer o incurrir en una invalidez, es quien tiene facultad legal de designar al beneficiario de su seguro, de indicar quién se beneficiará económicamente con el hecho de su muerte o por su invalidez», por lo que « no corresponde a la voluntad de un tercero -así sea cónyuge o pariente del asegurado, testador o fideicomitente-, de un apoderado judicial, de un Juez de la República o de una corporación judicial, la definición de cómo deben ejecutarse los mandatos y las disposiciones establecidas válidamente en vida por la persona asegurada». 2.6. Sostuvo que la finalidad del seguro de vida educativo es que los hijos tengan la solvencia económica
establecidas válidamente en vida por la persona asegurada». 2.6. Sostuvo que la finalidad del seguro de vida educativo es que los hijos tengan la solvencia económica para cumplir con su preparación académica, por lo que aceptar que el demandante está legitimado para actuar es «desviar el destino de la suma asegurada, ya no para ser aportada al Fondo Educativo previsto por el Colegio Bolívar, sino para convertir en acreedor al progenitor sobreviviente de las hijas de la asegurada fallecida y a ellas mismas». 2.7. Precisó que el Tribunal incurrió el 2 vías de hecho que vulnera las prerrogativas invocadas, cuando «(i) en contravía de lo dispuesto por el artículo 1146 del Código de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 Comercio, permite que la designación de beneficiario efectuada por la persona asegurada quede sin efecto dándole valor a una modificación o sustitución de beneficiario contenida en un contrato que presente objeto ilícito; (ii) fundamenta en la cesión de posición o parte contractual, o sustitución contractual, con base en lo establecido en el artículo 887 del Código de Comercio, la “modificación de beneficiario” en un seguro de vida, sin advertir que los conceptos de parte contractual, o tomador del seguro, no es lo mismo que la condición de beneficiario del seguro». 2.8. Agregó que el presupuesto de inmediatez para
advertir que los conceptos de parte contractual, o tomador del seguro, no es lo mismo que la condición de beneficiario del seguro». 2.8. Agregó que el presupuesto de inmediatez para formular la acción tuitiva está satisfecho, en la medida en que «el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 suspendió todos los términos previstos para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2020, medida que estuvo vigente hasta el día 1° de julio de 2020 cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales. La suspensión de los términos duró un total de 3 meses y 2 semanas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del amparo, al considerar que el presupuesto de inmediatez está insatisfecho, pues la decisión censurada data de 26 de noviembre de 2019, a más que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los términos para las acciones de tutela y hábeas corpus no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la
más que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los términos para las acciones de tutela y hábeas corpus no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid 19.
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; manifestó que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias.
3. Francisco J. Hurtado Langer, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jhon Jairo Vélez Valencia y sus menores hijas, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 26 de noviembre de 2019 mediante el cual el Tribunal enjuiciado confirmó la que dictó el 20 de febrero anterior el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, con la que declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, condenó « a pagar la suma de $378.934.219 en proporción del 70% Chubb Seguros como asegurado líder y 30% a Mapfre S.A.»; y la interposición de la tutela el 13 de julio de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
Ciertamente, contrario a lo afirmado por la actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
dicha tardanza. Ciertamente, contrario a lo afirmado por la actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00 hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura 1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión; de ahí que tal justificación no sea de recibo. Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
11556/2020 y PCSJA20-11567-2020.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01428-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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