CSJ - STC4952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4952-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Patricio Vives Baquero frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, los señores Carlos Hernández Zamora y Jorge Enrique Figueroa Monrroy, y los interesados en el juicio penal que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la doble conformidad «de la condena penal, a impugnar la sentencia condenatoria de dobleRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 2 instancia», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes: 2.1. Que el 30 de julio de 2010, en la carrera 15 No. 30-14, en la panadería y cafetería denominada «Torre Azul» de la ciudad de Bogotá, fue capturado junto a Carlos Hernández Zamora y Jorge Enrique Figueroa Monroy por uniformados pertenecientes a la Policía Nacional -Dirección
de la ciudad de Bogotá, fue capturado junto a Carlos Hernández Zamora y Jorge Enrique Figueroa Monroy por uniformados pertenecientes a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal DIJIN-, al encontrarles «una maleta gris marca Reebok, en cuyo interior se descubrió una balanza y seis contenedores rectangulares con cocaína, los cuales, una vez incautados, evidenciaron 6.012 gramos de la sustancia alcaloide referida». 2.2. Señaló, que el 31 de julio de 2010, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, a título de coautores. 2.3. Agregó que el 27 de agosto de 2010 la Fiscalía 23 Especializada de la UNAIM, « presentó escrito de acusación, con base en los artículos 376 y 384, 3º (agravado) de la Ley 599 de 2000, en armonía con el canon 14 de la Ley 890 de 2004; acto seguido, el 1º de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de formulación, sin que se hubiese peticionado nulidades, impedimentos, recusaciones o incompetencias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 3 2.4. El 4 de noviembre del mismo año se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus elementos probatorios (testimoniales y documentales),
3 2.4. El 4 de noviembre del mismo año se continuó con la audiencia preparatoria, donde las partes descubrieron sus elementos probatorios (testimoniales y documentales), evidencia física e informes de investigación, estipulandose la plena identidad de los acusados y la ausencia de antecedentes. Finalmente, se decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio. 2.5. Refirió que, realizado el trámite de rigor, el 12 de abril de 2011, el Juzgado de Conocimiento los absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo. Decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el Ministerio Público. 2.6. Narró que, el 26 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado y los condenó a la pena de 256 meses de prisión para cada uno, multa de 2.666,66 smlmv, a título de coautores del delito de tráfico de estupefacientes, agravado. Así mismo, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción principal impuesta. Así mismo, declaró que no se hacían beneficiarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni a la sustitución de la prisión domiciliaria, por tanto, ordenó librar la orden de captura. 2.7. Manifestó que, contra esa determinación,
de la pena privativa de la libertad, ni a la sustitución de la prisión domiciliaria, por tanto, ordenó librar la orden de captura. 2.7. Manifestó que, contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 4 por auto del 24 de julio de 2013 la Sala Penal de esta Corporación resolvió inadmitirlo. Además, advirtió que, con base en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultativo de los recurrentes interponer el medio de insistencia. 2.8. Presentado el citado mecanismo, el 12 de septiembre de 2013, el Ministerio público se abstuvo de insistir ante la Sala de Casación Penal de esta Corte.
3. Pidió, conforme lo relatado, se «anulen las providencias que son motivo de la presente acción constitucional de tutela, [y] se [le] ampare y restituya a lo que es cuanto antes los derechos al debido proceso y todos sus componentes, a la doble conformidad, el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación atacada reafirmó la improcedencia del resguardo y sostuvo la determinación adoptada.
Aclaró, además, que las demandas de casación fueron inadmitidas «al considerarse que las mismas no cumplían con las mínimas condiciones de fundamentación y tampoco se advirtió que con
improcedencia del resguardo y sostuvo la determinación adoptada. Aclaró, además, que las demandas de casación fueron inadmitidas «al considerarse que las mismas no cumplían con las mínimas condiciones de fundamentación y tampoco se advirtió que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 5 Por demás, explicó que la sentencia SU-215 del 2016, proferida por la Corte Constitucional, precisó, en materia de vigencia, que «(i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha (…)». Así las cosas, concluyó que « la providencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la absolutoria del a quo, fue proferida el 26 de octubre de 2011, mientras que, se reitera, el auto de esta Sala de Casación Penal, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, data del 24 de julio de 2013, esto es, con antelación al 25 de abril de 2016 y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 18 de enero 2018, circunstancias que reafirma la improcedencia del resguardo (…)».
2. El Tribunal accionado solicitó denegar la súplica
abril de 2016 y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 18 de enero 2018, circunstancias que reafirma la improcedencia del resguardo (…)».
2. El Tribunal accionado solicitó denegar la súplica impetrada, toda vez que no existe afectación de las prerrogativas superiores invocadas por el tutelante, por cuanto la decisión adoptada fue producto de una valoración apropiada del marco legal vigente.
3. Los vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene oRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 6 tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías. Como se sabe, no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja. Y que «no disponga de medios ordinarios y
punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja. Y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 7 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. En el asunto sub examine, se cuestiona el proceso penal antes referenciado. En particular, el proveído proferido el 24 de julio de 2013, a través del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación que presentó el accionante contra el proveído que dictó, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2011.
3. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio, toda vez que no se atienden los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo cual descalifica el ejercicio de la súplica incoada.
Lo primero, a causa del lapso transcurrido entre la fecha en que la Sala Homóloga de Casación Penal dictó la providencia que inadmitió el recurso de casación (24 de julio de 2013), y la data de interposición del resguardo (19 de junio de 2020). Es decir, transcurrieron más de seis (6)
providencia que inadmitió el recurso de casación (24 de julio de 2013), y la data de interposición del resguardo (19 de junio de 2020). Es decir, transcurrieron más de seis (6) meses de haberse emitido aquel , superándose por mucho el lapso que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existirRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 8 término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona» . Lo dicho, sobre todo, cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado
caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-0021501, 00144-01 y 00649-01, respectivamente reiterado, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 9
4. De igual forma, encuentra la Sala la desatención del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo a su alcance el recurso
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4. De igual forma, encuentra la Sala la desatención del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega. Sin embargo, dicho medio de defensa no se aprovechó adecuadamente - incuria-, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 24 de julio de 2013, siendo ese el escenario idóneo para ventilar las anomalías aquí planteadas, circunstancia que cierra el paso a esta vía excepcional.
Esto es así, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2651 de 1991, ya que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos . Ciertamente, esta súplica supra legal no ha sido consagrada como remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en artículo 86 de la Constitución Política, que no es otro diferente al de blindar las prerrogativas esenciales reconocidas en la Carta y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las
utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 10 Por tanto, si el gestor del amparo «(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela». (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Por otra parte, frente a la supuesta vulneración al principio de la doble conformidad, concluye la Corte que la
criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Por otra parte, frente a la supuesta vulneración al principio de la doble conformidad, concluye la Corte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la transgresión de las garantías invocadas. En efecto, si bien Patricio Vives Baquero resultó condenado por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado» en segunda instancia por el accionado, lo cierto es que tal decisión data de 26 de octubre de 2011 -determinación frente a la cual se presentó recurso extraordinario, mismo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta cuerpo colegiado el 24 de julio de 2013 (consulta de proceso)-, esto es, antes de empezar a aplicarse el principio invocado en actuaciones penales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00
11 Para apuntalar lo anterior, es importante resaltar que, en sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional declaró «inconstitucionales con efectos diferidos » algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían « … la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias». Adicionalmente, exhortó «al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esa [providencia], [regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias
exhortó «al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esa [providencia], [regulara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias…, de no [hacerlo], a partir del vencimiento de [ese] término, se [entendería] que [procedería] la impugnación de todas las sentencias condenatorias antes el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena…». Aunado a lo precedente, el máximo órgano constitucional, en la SU-215 de 2016, con el objeto de determinar el alcance del fallo C-792 de 2014 que acogió la aplicación del citado principio, precisó, entre otros aspectos que: (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y (ii) «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Para ello manifestó: «(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoci enó́ ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de
ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. Arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 12 ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. Art
- (…)».
Valga aclarar que actualmente el Congreso de la República no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico una reforma con el fin de zanjar la omisión legisreglamentaria. Sin embargo, con la expedición del acto legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «… el derecho a la impugnación de la primera condena…»; o la solicitud «… de la doble conformidad judicial de la primera condena… o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares», se habilitó la procedibilidad de esta contra la primera condena, sin distingos -aforados y no aforados-, en virtud de los derechos al debido proceso e igualdad, incluso con el fin de defender la coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional. Posterior a la expedición del citado acto, la Corte Constitucional ha proferido las siguientes decisiones « 1. SU-217 de 2019, por medio de la cual extendi los beneficios a losó́
sistema normativo y la democracia constitucional. Posterior a la expedición del citado acto, la Corte Constitucional ha proferido las siguientes decisiones « 1. SU-217 de 2019, por medio de la cual extendi los beneficios a losó́ procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; además, puntu la inaplicabilidad de la doble conformidad paraó́ procesos terminados y con fallo ejecutoriado antes de brindarse la posibilidad de recurrir las condenas por ese medio, especialmente, aquellas emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal, previo a la vigencia del Acto 01 de 2018, acaecida el 18 de enero de 2018. 2. La SU-218 donde nuevamente requiri al Congreso paraó́ tramitar la Ley correspondiente a esta impugnación. Y, 3. La SU-373 de 2019, donde clarificó que no es la regla 31 de la Carta la que regula impugnación especial, sino la del derecho a impugnar la sentencia condenatoria; además, se adentra en los efectos de la favorabilidad penal respecto a las sentencias, junto con el deber de armonizar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 13 derechos no involucrados para hacer interpretación conforme a la Constitución. Empero, en estas últimas decisiones de unificación no defini una fecha de aplicación de la garantía; como s í lo hizo en laó́ C-792 de 2014» (CSJ STC4344, 13 jul. Rad. 2020-00921-00). La Corporación, en un nuevo suceso, tras haber
C-792 de 2014» (CSJ STC4344, 13 jul. Rad. 2020-00921-00). La Corporación, en un nuevo suceso, tras haber seleccionado la tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Arias Leiva, dictó la SU-146 de 21 de mayo de 2020, que amparó su derecho a la doble conformidad. Entre otras consideraciones, con relación a la temporalidad prevista en la sentencia C-792 de 2014, amparada en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, fijó que
«…para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforadopor el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venia construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente
Sistema Universal de Derechos Humanos venia construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política…»Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 14 5.1. Ahora bien, observando ese panorama, esta Corporación ha venido otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la providencia C-792 de 2014. Por su parte, la Corte Constitucional lo hace ahora desde la fecha de 30 de enero de 2014, amparada en el caso de Liakat Ali Alibux vs Suriname. 5.2. Así y todo, -para el caso concretoes trascendental lo siguiente: esta Sala ha instituido un importante derrotero. En efecto, en providencia dictada el pasado 13 de julio de 2020 (CSJ STC3444, 13 jul. rad. 2020-00921-00, se consideró que: « … en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2014, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo
prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2014, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidi el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros.ó́ Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica. Para la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garant ía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00 15 octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano
15 octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux ». (resaltado de la Corte). Seguidamente resaltó que, «partirá de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se provey la Sala de juzgamiento de primeraó́ instancia en esta Corte. La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura convencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhiri el Estado colombiano.ó́ 5.3. Descendiendo al asunto rebatido, se observa que, si bien Patricio Vives Baquero resultó condenado por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado » en segunda instancia por el tribunal accionado, lo cierto es que tal decisión data de 26 de octubre de 2011 -inadmitido
delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado » en segunda instancia por el tribunal accionado, lo cierto es que tal decisión data de 26 de octubre de 2011 -inadmitido el recurso de casación el 24 de julio de 2013-, lo que no evidencia la vulneración denunciada. Indubitablemente, la providencia C-792 de 2014 se emitió el 29 de octubre de
2014. Según las consideraciones anteriormente expuestas, para decursos terminados y fallos que hubiesen cobrado firmeza antes de esa calenda, como en el caso ocurrió, no era aplicable dicho principio. Por tanto, se torna improcedente la salvaguarda ahora formulada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00
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6. Finalmente, frente a la solicitud presentada por el actor contra el auto de 15 de julio de 2020, se resalta que con esta providencia se entiende por superado el requerimiento planteado, sin necesidad de emitir algún pronunciamiento adicional al respecto.
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01286-00
17 Presidente de Sala