CSJ - STC4953-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4953-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4953-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- Los gestores imploraron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada, de la que suplicaron que «declare procedente la solicitud de nulidad invocada» al interior del litigio n.° 2015-00164.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) se surte el juicio ejecutivo hipotecario de Amira Tamayo Gaona contra los tutelantes bajo la radicación referida a espacio; contienda en la que éstos últimos deprecaron la «nulidad de todo lo actuado» con apego en la causal prevista en el artículo 140, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, misma que el juzgador
deprecaron la «nulidad de todo lo actuado» con apego en la causal prevista en el artículo 140, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, misma que el juzgador cognoscente desestimó a través de auto de 13 de noviembre de 2019, el cual fue confirmado por el tribunal fustigado el 6 de mayo pasado, mediante decisión unitaria. 2.2.- Los promotores criticaron el despacho desfavorable de su pedimento, habida cuenta que, en apretada síntesis, se tuvo que «decretar en su momento el trámite inadecuado[,] al evidenciar [se] que en el poder del proceso la (…) demandante indic[ó] la procedencia de un proceso ejecutivo mixto y no un (…) hipotecario» e, igualmente, se les «otorgó un término de 5 días para presentar excepciones y no de 10» consagrado en la precitada norma procesal, «vigente [a] la fecha [del] mandamiento de pago…». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución
informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 2.- Sobre el entendimiento de que lo recriminado son los proveídos de 13 de noviembre de 2019 y 6 de mayo de la anualidad cursante, proferidos –en su orden– por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Civil-Familia (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la anualidad cursante, proferidos –en su orden– por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y la Sala Civil-Familia (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, precisa la Corte que el último pronunciamiento aludido es sobre el que versará examen desde la órbita supralegal, por ser el que en alzada definió la controversia aquí traída por los activantes. Al efecto, nótese que la corporación recriminada ratificó la negación de la nulidad en comento, tras precisar que: (…)[C]omo (…) la solicitud de nulidad se presentó el día 22 de octubre de 2019, cuando ya había hecho tr[á]nsito legislativo el presente asunto del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, puesto que desde el proveído de 16 de enero de 2016 por medio del cual se ordenó seguir adelant[e] la ejecución (…) se continuó tramitando el asunto por las reglas del [Código General del Proceso], en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 625 (…); se colige que la nulidad invocada deberá regirse por las normas procesales vigentes… (Folios 3 y 4, copia del auto de 6 de mayo de 2020). Por ese sendero, delimitó que: (…)[E]l inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (i) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, (ii) se sustente en hechos que pudieran alegarse como
establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (i) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, (ii) se sustente en hechos que pudieran alegarse como excepciones previas (iii) o que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 …Bajo tal panorama, pronto advierte esta Sala que la nulidad solicitada habrá de rechazarse por las razones que pasan a explicarse: …[P]ara darle trámite a una nulidad, las inconformidades planteadas deben estar reguladas expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, por ser taxativas, sin embargo revisado el argumento expuesto como tipificador de una nulidad procesal, esto es, habérsele dado a la demanda un trámite inadecuado al que corresponde, no se encuentra enlistada en la norma ya mencionada como sujeto de nulidad. (…) Por lo tanto, el tramitarse la demanda por un proceso diferente al que supuestamente corresponde, no se encuentra en la norma procesal vigente como causal de nulidad de las actuaciones surtidas en el asunto… (Folios 4 y 5, ídem). Y a renglón seguido, dejó sentado, en gracia de discusión, que: (…)[E]n el hipotético (…) caso de que de que estuviera preceptuado como causal de nulidad, el habérsele dado a la
discusión, que: (…)[E]n el hipotético (…) caso de que de que estuviera preceptuado como causal de nulidad, el habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, lo cierto es que bien podía la parte demandada una vez se le notificó el auto que libró el mandamiento de pago, proponer la excepción previa contenida en el numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, antes numeral 8 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, empero al no haberse hecho así, no puede pretenderse alegarse en este momento procesal la nulidad. …[U]na vez revisado el diligenciamiento se aprecia que, la parte solicitante de la nulidad ha tenido intervenciones en el proceso sin que hubiera propuesto la nulidad que hoy depreca, es así que el 4 de julio de 2017 los demandados presentaron escrito solicitando que no se llevara a cabo la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado y el 29 de mayo de 2018 peticionaron que se les otorgara el beneficio de competencia[;] es decir, en el evento de que l[a] inconformidad expuesta estuvier[a] estipulada como causal de nulidad, lo cierto es que la misma ya se encuentra sanead[a] a la luz del numeral 1 del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 artículo 136 del Código General del Proceso, ya que se itera, el demandado ha actuado en el proceso sin proponer la nulidad… (Folio 6, ibídem).
artículo 136 del Código General del Proceso, ya que se itera, el demandado ha actuado en el proceso sin proponer la nulidad… (Folio 6, ibídem). Bajo ese contexto, se evidencia que el auto acabado de analizar no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración manifestada por los convocantes y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el tribunal accionado hubo de confirmar la denegación de la nulidad instaurada el 22 de octubre de 2019 al encontrar que, más allá del rechazo, derivado de no aparecer enlistada la tramitación inadecuada de la demanda como causal de invalidación en el artículo 133 del Código General del Proceso (norma aplicable al caso concreto por superarse el tránsito legislativo del precepto 625 ejusdem), tal situación, de existir en el estatuto adjetivo actual como motivo de anulación, fue saneada pues «la parte solicitante (…) ha tenido intervenciones en el [litigio] sin que [la] hubiera propuesto…». Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad encausada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o
excepcional de auxilio denota una divergencia de criterio frente a los planteamientos de esa autoridad encausada, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta [n] contrari [os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). La Corte también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 20132012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 3.- Lo consignado en precedencia impone entender carente de prosperidad la salvaguarda intentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01404-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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