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CSJ - STC4954-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4954-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4954-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01423-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Erwin Castro Arismendi, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , con ocasión del incidente de desacato adelantado en el resguardo constitucional promovido por Doris Martha Tolosa de Morales contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe, radicado 2019-00164-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales querelladas.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- La señora Doris Martha Tolosa de Morales incoó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga por considerar transgredidos sus derechos fundamentales en el procedimiento de «objeción frente a la graduación de créditos y calificación de votos», que conoció dicha autoridad. 2.2.- Correspondió el trámite del amparo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien accedió a

a la graduación de créditos y calificación de votos», que conoció dicha autoridad. 2.2.- Correspondió el trámite del amparo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien accedió a las peticiones en determinación del 12 de junio del 2019. La misma fue confirmada por el tribunal debatido el 19 de junio ulterior. 2.3.- Mediante providencia emitida el 19 de noviembre postrero, el a quo constitucional declaró en desacato al Juez Veintiséis Civil Municipal, por omitir cumplir el fallo de tutela en el cual se le «orden[ó] (…) QUE ADICIONE SU PROVEIDO DEL 8 DE ABRIL DE 2019, en el sentido de pronunciarse sobre la totalidad de las inconformidades expuestas por la aquí accionante, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la recepción proceso». 2.4.- Surtido el grado de consulta 1 el 26 de noviembre, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, modificó la orden dispensada el 19 de junio del 2019. 1 De conformidad al artículo 52 del decreto 2591 de 1991Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 3 2.5.- Aduce el accionante que las actuaciones surtidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, arguye que el colegiado se extralimitó en sus facultades como juez constitucional, toda vez que « el Juzgado Cuarto Civil del Circuito no moduló los efectos de la sentencia de tutela y por lo tanto en consulta el Tribunal solo era competente para realizar las verificaciones señaladas en la sentencia

Juzgado Cuarto Civil del Circuito no moduló los efectos de la sentencia de tutela y por lo tanto en consulta el Tribunal solo era competente para realizar las verificaciones señaladas en la sentencia unificadora (SU-034-2018) aquí referida, violando así en principio de seguridad jurídica, ya que, dentro del proceso de insolvencia, ya se había celebrado el acta de reestructuración de los pasivos». (Subrayado de la Corte)

3. Pide, en consecuencia, que «se deje sin efecto la sentencia de desacato y la sentencia de consulta proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del Incidente de desacato propuesto por la señora DORIS MARTHA TOLOZA, dentro de la acción de tutela de radicado 68001310300420190016400» y se le ordene a la corporación querellada «proferir nueva sentencia de consulta en donde se revoque el desacato atendiendo que la accionada dio cabal cumplimiento a la orden impartida».

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Plena del Consejo de Estado, Corporación que el 2 de julio de 2020, por competencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00

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II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite sostuvo que de los hechos expuestos por el querellante no surge la vulneración de sus prerrogativas.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite sostuvo que de los hechos expuestos por el querellante no surge la vulneración de sus prerrogativas. Solicitó se deniegue el amparo invocado. El tribunal convocado manifestó que, al momento de proferir la decisión de 26 de noviembre de 2019, acató tanto las normas como la jurisprudencia aplicable a la materia. Instó la negativa de la protección irrogada. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga se remitió a las providencias adoptadas en el decurso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por el quejoso.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00

5 Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y

ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

2. Sin embargo, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos « sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).

3. En el sub examine se observa que la promotora accionó en busca de la revocatoria del auto proferido por el confutado el 26 de noviembre del 2019 en sede de consulta, el cual moduló la sentencia proferida el 19 de junio anterior.

4. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del juez del desacato.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00

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carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del juez del desacato.Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 6 Sobre el particular, al resolver el grado de consulta, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía modificar la directriz impartida en el veredicto de tutela. Estimó que « la orden de tutela emitida y contenida en la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUIT0 DE BUCARAMANGA y confirmada con MODIFICACIONES Y ADICIONES por esta corporación mediante providencia del 19 de julio de 2019, en los términos en que fue proferida no garantiza el goce efectivo al debido proceso de la accionante DORIS

MARTHA TOLOSA DE MORALES».

Lo anterior por cuanto, a su juicio, de los mandatos emitidos en dicho proveído «puede advertirse una indeterminación o falta de precisión que hace que la misma no garantice plenamente el derecho fundamental amparado, [no] se especific[ó] tan siquiera cuales eran esas cuestiones sobre las que debía pronunciarse y si correspondía a las planteadas por aquella dentro del trámite de solicitud de negociación de deudas o en el trámite tutelar».

5. Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, advierte la Sala que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una

negociación de deudas o en el trámite tutelar».

5. Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, advierte la Sala que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor.

Lo dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) laRadicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 7 «revisión»; iii) la formulación de «insistencia» y; iv) la consulta del incidente de desacato. Esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto: «(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para

valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00

febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).Radicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 8

6. Con todo, se advierte que la salvaguarda implorada tampoco puede salir avante, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez.

A tal conclusión se arriba a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas, esto es, 26 de noviembre de 2019 y, la presentación de la acción de tutela, el 01 de julio de 2020. Es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con

objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, enRadicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 9 parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº11001-02-03-000-2020-01423-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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