CSJ - STC4954-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4954-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4954-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01236-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Carla Quintero Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio de dominio de radicado 76001310301120160014000.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, mediante apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente trasgredidas por las autoridades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La gestora señaló que es la propietaria del bienRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00
inmueble ubicado en el cruce de la carrera 15 con calle 6, que se distingue en sus puertas exteriores con los números 15-07 y 15-17, y por la calle 6 con los números 6-02, 6-08 y 6-12, que corresponde a un edificio de dos plantas, «de paredes de ladrillo y repelladas en cemento cubierto con azotea y el
6-12, que corresponde a un edificio de dos plantas, «de paredes de ladrillo y repelladas en cemento cubierto con azotea y el terreno adyacente cubierto con teja de barro y cerchas en madera ». 2.2. En agosto de 2011, la señora Claudia Esther Corredor, de «manera arbitraria e ilegítima inició posesión material de la totalidad del edificio […]», valiéndose hábilmente de un «contrato de promesa de permuta» suscrito con el padre de la tutelante, en el que «únicamente se le prometió permutar una porción de dicho inmueble, específicamente un local […]». 2.3. Por lo anterior, «el 10 de marzo de 2016» 1 instauró demanda contra la mencionada señora y los terceros poseedores indeterminados, a fin de obtener la reivindicación del predio, asunto que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2.4. Adujo que la demandada en dicho proceso solicitó que se llamara al actual poseedor, señor Fabián Hernández Medina, tercero a quien ella le había vendido la posesión que ostentaba sobre la totalidad del inmueble; dicha posesión, según la querellante, era irregular, carecía de justo título y fue obtenida y ejercida con mala fe, pues la adquirió con el contrato de promesa de permuta que no era un título traslaticio de dominio y en el cual se «prometió en permuta fue única y exclusivamente el local ubicado en la esquina del primer piso del edificio […]» objeto de reivindicación.
traslaticio de dominio y en el cual se «prometió en permuta fue única y exclusivamente el local ubicado en la esquina del primer piso del edificio […]» objeto de reivindicación. 1 Según Acta Individual de Reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el 19 de mayo de 2016. Folio 22 archivo “001 MP Corredor – Expediente Juzgado 011-2016-00140. Pdf”. En el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial aparece radicado el trámite el 20 de mayo de 2016. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 2.5. Afirmó que el señor Hernández Medina fue vinculado como parte pasiva a la litis y propuso las excepciones de «FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE RELACIONADO EN LA DEMANDA y POSESIÓN DE BUENA FE». 2.6. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que se «negaron las pretensiones de la demanda». Fundamentó su decisión en que «no se probó el derecho de dominio en cabeza de la demandante, […] como elemento para que prospere la reivindicación, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que el dominio se acredita, como efectivamente se hizo en el referido proceso, con la Escritura Pública y el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria en la que consta la inscripción del título traslaticio».
dominio se acredita, como efectivamente se hizo en el referido proceso, con la Escritura Pública y el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria en la que consta la inscripción del título traslaticio». 2.7. La actora manifestó que apeló la referida determinación, por cuanto estaban dados los presupuestos para que prosperara la reivindicación de la posesión que ejercía «un tercero con el que ella jamás ha celebrado ningún tipo de contrato» y en razón a que el a quo «desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió además en un defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios allegados conforme a dicho precedente». 2.8. El 9 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia impugnada, «en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no (era) por las razones aducidas por el juez de primera instancia, ya que, como se dijo, todos los elementos para que prospere la reivindicación están dados, sino porque considera que debió adelantarse una acción contractual y no la reivindicatoria […]» . Posteriormente, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el juez plural, por pronunciamiento del 11 de marzo del año en curso, lo denegó por improcedente. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 2.9. Advirtió la accionante que la decisión de la alzada vulneró las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que «negó las pretensiones de la demanda tras concluir que debía
2.9. Advirtió la accionante que la decisión de la alzada vulneró las garantías fundamentales reclamadas, toda vez que «negó las pretensiones de la demanda tras concluir que debía adelantarse una acción contractual por existir un contrato de promesa de permuta con la anterior poseedora, sin contar con el apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, pues no efectuó una adecuada valoración del mentado contrato, pasando por alto que el bien objeto de dicho contrato de promesa de permuta no guarda correspondencia con el inmueble que pretende reivindicarse, y que el actual poseedor del mismo es el señor FABIAN HERNANDEZ MEDINA, con quien adicionalmente la señora QUINTERO RODRIGUEZ no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual y que es quien obra como parte pasiva de la Litis […]».
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y que se le ordene adoptar las medidas necesarias para dictar nueva sentencia, revocando el fallo de primera instancia.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento del trámite del proceso objeto de estudio, señaló que «las actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías
se sustentan en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que las razones de hecho y de derecho
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, «están plasmadas en la sentencia, mismas de las cuales se puede entrever que son ajustadas y, motivo por el cual, […] no vulnera ningún derecho fundamental». En esa medida, refirió que «en el escrito de tutela, lo que manifiesta la actora es una inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Decisión […], para lo cual culmina resaltando que el inmueble objeto de reivindicación, no es el mismo que fue prometido en permuta y que, por ende, se hizo una indebida valoración probatoria en ese punto por parte de esta Sala». Al respecto, sostuvo que pese a dicha afirmación y, como puede corroborarse de la providencia censurada, «ante la existencia de dicho contrato de permuta, modificado por la misma accionante y, que recae sobre el mismo objeto del litigio, no era factible, conforme a la jurisprudencia patria, acceder a las pretensiones de la demanda, […]», destacando que, «las consideraciones expuestas se hicieron con base en las normas jurídicas pertinentes y, por supuesto, en observancia de las pruebas aportadas y recaudadas».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele del proveído
hicieron con base en las normas jurídicas pertinentes y, por supuesto, en observancia de las pruebas aportadas y recaudadas».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele del proveído dictado el 9 de febrero del 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pese a encontrar probados todos y cada uno de los elementos axiológicos para que prosperara la reivindicación pretendida, porque consideró que la vía idónea para formular el reclamo era la contractual.
5Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, se evidencia que el recurso de apelación cuyo estudio pretende la accionante por esta vía, fue propuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2019, que negó la reivindicación del inmueble reclamado. Tal medio impugnativo fue resuelto mediante decisión de 9 de febrero de 2021, en la que el Tribunal convocado expresó que debía confirmarse dicha negativa, pero por motivos
medio impugnativo fue resuelto mediante decisión de 9 de febrero de 2021, en la que el Tribunal convocado expresó que debía confirmarse dicha negativa, pero por motivos diferentes a los aducidos por el a quo, respecto de lo cual manifestó que: «En el caso sub examine, se encuentra plenamente probado que mediante E.P. No. 1141 del primero de junio de 2009, la señora Carla Quintero Rodríguez, representada legalmente por su padre, adquirió mediante contrato de compraventa, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-192325, cuyo título se encuentra debidamente registrado en la anotación No. 10 del respectivo certificado. De manera que, con ello basta para tener por acreditado el primer elemento axiológico de la acción de dominio, como lo es la propiedad de la actora, advirtiendo que, muy a pesar del entramado fallo que finalmente resolvió negar las pretensiones por ausencia de dicho presupuesto, ha de concluirse que el juez a quo no cumplió con la carga argumentativa para resolver como lo hizo, en desatención directa del precedente jurisprudencial que pregona cuáles son los únicos requisitos para acreditar el dominio». Frente a la posesión del señor Fabián Hernández, señaló que estaba acreditada su existencia, dado que este mismo aceptó que ejercía «los atributos de señor y dueño sobre el bien, desde el 4 de abril de 2016, fecha en la que compró los derechos
señaló que estaba acreditada su existencia, dado que este mismo aceptó que ejercía «los atributos de señor y dueño sobre el bien, desde el 4 de abril de 2016, fecha en la que compró los derechos de posesión a la señora Claudia Esther Corredor». Asimismo, destacó que «se aportó el respetivo (sic) título y se allegó la prueba del negocio 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 jurídico traditivo del dominio», sin que en la contestación se realizara «objeción alguna frente a la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación […]». De otra parte, en lo atinente a la identidad del inmueble, enfatizó en que «el dictamen pericial practicado dentro del proceso» , si bien daba cuenta de un cambio de nomenclatura, lo cierto era que también permitía su identificación, pues allí el perito lo describió como «una construcción de dos pisos y terraza, cuya fachada es de color rosado, que corresponde a la misma cuyos derechos de posesión fueron enajenados al señor Hernández […]». Ahora bien, en cuanto a la pretensión reivindicatoria, observó que «[…] el inmueble adquirido por la actora representada en ese entonces por el señor Carlos Alberto Quintero Álvarez, padre de aquella, fue prometido en permuta por este mismo mediante documento privado del 10 de agosto de 2011, a la señora Claudia Esther Corredor, mismo que fue aportado al plenario sin que fuese tachado de falso o desconocido por activa, y en el que se dejó expresa constancia que la
privado del 10 de agosto de 2011, a la señora Claudia Esther Corredor, mismo que fue aportado al plenario sin que fuese tachado de falso o desconocido por activa, y en el que se dejó expresa constancia que la entrega real y material, tanto de este inmueble, como los demás prometidos entre los contratantes, se haría el 30 de agosto del mismo año, es decir, veinte días después a la suscripción del acto jurídico». Y advirtió que aunque no se realizó referencia alguna sobre la imposibilidad o ausencia de esa entrega material, ya sea en la fecha indicada o en una diferente, lo cierto era que la señora Corredor en su contestación advirtió que «[…] entró en posesión del bien en disputa desde el año 2011 con base en ese acto negocial, […]» , manifestación que, «en vez de ser objetado por la demandante, se corrobora con el documento del 6 de noviembre de 2013, denominado “OTRO SI A CONTRATO DE PERMUTA”, suscrito entre ellas y la madre de esta última, quienes refirieron en dicho acto que ante el deceso del contratante inicial, señor Carlos Quintero Álvarez el día 27 de noviembre de 2012, estas tomarían su lugar dentro del contrato de permuta, y frente al cual asumieron, a la par de la otra contratante, señora Claudia Esther Corredor, las siguientes obligaciones: “(…) 2.-Las 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 partes pondrán los inmuebles objeto de permuta en condición de correrse las respectivas escrituras, cancelando las obligaciones pecuniarias de acuerdo con el tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”».
partes pondrán los inmuebles objeto de permuta en condición de correrse las respectivas escrituras, cancelando las obligaciones pecuniarias de acuerdo con el tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”». En esa medida, estimó que la posesión del inmueble objeto del proceso fue convalidada por la aquí accionante, mediante el referido otro sí, pues en dicho acuerdo negocial «reconoció la posesión que hasta esa fecha aún tenía la señora Corredor con respecto a los bienes prometidos en permuta », sin que formulara reparo alguno por la posesión entregada previamente por su padre; por el contrario, señaló el Tribunal, que «estuvo totalmente de acuerdo, al punto que se comprometió a correr las respectivas escrituras una vez se cancelaran las obligaciones de acuerdo al tiempo de posesión que hayan tenido cada una de las contratantes». Agregó que el hecho de que la propietaria «haya asentido en el otro sí del contrato de permuta, la posesión en cabeza de la señora Corredor, constituye un valladar insuperable para acceder de manera directa a la acción de dominio, pese haberse acreditado la existencia de los presupuestos axiológicos de dicha acción, pues esta no tiene cabida en aquellos eventos en que el poseedor ocupa la cosa como consecuencia de una relación contractual con el propietario». Al respecto, consideró que, «si lo pretendido por la actora es que se le restituya la posesión del bien ante el presunto incumplimiento de las obligaciones antes anotadas por parte de la otra contratante, como en efecto se puede colegir que es así, el camino que debió seguir no
que se le restituya la posesión del bien ante el presunto incumplimiento de las obligaciones antes anotadas por parte de la otra contratante, como en efecto se puede colegir que es así, el camino que debió seguir no era el de la acción reivindicatoria, sino la respectiva acción contractual»; y, para el efecto, se sustentó en lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SC10825-2016, en el sentido que, «[…] si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien así la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria (…). Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato (9)2». La anterior providencia, se remite a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 30 de julio de 2010, radicación n.° 11001-3103-014-2005-00154-01, reiterada en STC96052018, en la cual se determinó que:
Sala en sentencia de 30 de julio de 2010, radicación n.° 11001-3103-014-2005-00154-01, reiterada en STC96052018, en la cual se determinó que: «…la jurisprudencia inalterada de la Corte, con razón, precisa esa postura, expresando al respecto: “[…]. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio. En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. […]. Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado
pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro” (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076)». (Subraya y negrilla de la Sala). Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala, en particular la sentencia CSJ SC1692-2019, sobre el hecho de que «la acción de dominio se frustra cuando la 2 Pie de página 9 de la providencia: CSJ. Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, Radicación #2005-00154-01. 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial […]», enfatizó que del análisis del material probatorio allegado al proceso se evidenciaba que «[…], la posesión inicialmente detentada por la señora Corredor y posteriormente transferida a título de venta al señor Fabián Hernández, deviene de una relación contractual, inicialmente autorizada por el señor Carlos Quintero, ya fallecido, y cuyo status dentro de ese acto fue asumido posteriormente por la demandante, quien a través de Otro sí de ese contrato, además de reconocer dicha posesión en cabeza de la demandada, adquirió en común con ella, la obligación de dar final cumplimiento a lo convenido,
demandante, quien a través de Otro sí de ese contrato, además de reconocer dicha posesión en cabeza de la demandada, adquirió en común con ella, la obligación de dar final cumplimiento a lo convenido, esto es, a suscribir las respectivas escrituras públicas; pero que, al parecer, ante el incumplimiento de ciertas obligaciones pecuniarias, no pudo finiquitarse; circunstancia que en todo caso, lejos de abrir la procedencia de la presente acción de dominio, lo que hace es frustrarla por completo, como quiera que los medios judiciales que deben agotarse para conseguir lo aquí pretendido, no es otra cosa que las acciones personales que le quepan respecto del contrato aparentemente incumplido, no está».
4. Por lo anteriormente expuesto, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual permitió concluir al juez plural que, si lo pretendido por la actora era que se le restituyera la posesión del bien ante el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de la otra contratante, lo pertinente era acudir a la respectiva acción contractual, dado que la perturbación de la posesión del inmueble de su propiedad fue un hecho consentido, a través del acuerdo negocial suscrito entre las partes, que derivó en la posterior posesión por parte del señor Hernández.
perturbación de la posesión del inmueble de su propiedad fue un hecho consentido, a través del acuerdo negocial suscrito entre las partes, que derivó en la posterior posesión por parte del señor Hernández. 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00
5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración
el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un 11Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00 proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 12Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01236-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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